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CSJ - STL2208-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2208-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2208-2020 Radicación n.° 88201 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la CLÍNICA DESA S.A.S. contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron

vinculadas NATALIA CUERVO YOKOSHIOKA , KENNETH

KEN YOSHIOKA, ALFONSO BARRERO AYA, CARMEN

LINA ESCOBAR MORALES , LUZ MARINA, CAMILO

ANDRÉS y JULIO CÉSAR BARRERO ESCOBAR , DIANA

VERÓNICA y AURORA ALEXANDRA CUERVO BARRERO , LIBERTY SEGUROS S.A. y BELMAN GALVIS MALDONADO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00098.Radicación n.° 88201

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I. ANTECEDENTES La CLÍNICA DESA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las

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I. ANTECEDENTES La CLÍNICA DESA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Natalia Cuervo Yoshioka, en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.M.Y. y G.S.R., Kenneth Ken Yoshioka, Alfonso Barrero Aya, Carmen Lina Escobar Morales, Luz Marina, Camilo Andrés y Julio César Barrero Escobar, Diana Verónica y Aurora Alexandra Cuervo Barrero, presentaron demanda de responsabilidad civil en su contra y de Belman Galvis Maldonado, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados a la primera de las demandantes en una intervención estética. Expuso la tutelante que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, autoridad a la que le solicitó vincular al médico Galvis Maldonado como llamado en garantía, requerimiento que aquel estrado admitió en auto de 14 de octubre de 2016, proveído notificado en estados de 20 del mismo mes y año; sin embargo, el 22 de marzo de 2017 lo tuvo por extemporáneo «por no haberse notificado dentro de los seis (6) meses posteriores». Manifestó la petente que el 6 de diciembre de 2018 solicitó invalidar lo actuado, al considerar que se desconoció 2Radicación n.° 88201

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dentro de los seis (6) meses posteriores». Manifestó la petente que el 6 de diciembre de 2018 solicitó invalidar lo actuado, al considerar que se desconoció 2Radicación n.° 88201 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 66 del Código General del proceso, toda vez que «tal notificación no resulta necesaria cuando “el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”». Señaló que en diligencia de 7 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento rechazó de plano la nulidad mencionada, al advertir que i) no se enmarca en las dispuestas en el artículo 133 del Código General del proceso, como tampoco el artículo 29 de la Constitución Nacional y, ii) omitió recurrir el proveído por medio del cual se ordenó notificar al llamado en garantía. Agregó que en esa misma audiencia, el a quo profirió sentencia en la que concedió las pretensiones invocadas. Relató que apeló las anteriores determinaciones ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de septiembre de 2019 modificó la disposición de primer grado, en el sentido de condenar Liberty Seguros S.A. al pago de los perjuicios patrimoniales; asimismo, confirmó el rechazo de la nulidad deprecada. Sostuvo la tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que en «ambas sentencias nada se dice con relación a la situación del llamamiento en garantía del Dr. Belman Galis (sic), a sabiendas que él es parte del proceso y que no se le debe

vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que en «ambas sentencias nada se dice con relación a la situación del llamamiento en garantía del Dr. Belman Galis (sic), a sabiendas que él es parte del proceso y que no se le debe aplicar el mismo ritual procesal», esto es, la notificación dentro de los 6 meses siguientes a la admisión de la intervención. 3Radicación n.° 88201

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Cuestionó que en auto de 14 de octubre de 2016, el a quo suspendió el proceso por el término de 6 meses; sin embargo, lo reanudó el 22 de marzo de 2017, esto es, antes de que aquel plazo finalizara. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se «declare la nulidad de lo actuado (…) se continúe el proceso y se declare que el llamamiento en garantía realizado al Médico Belman Galvis se realizó en debida forma y este guardo silencio». Subsidiariamente, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se «indique que el señor Belman Galvis es llamado en garantía y deberá responder por las condenas impuestas a la Clínica Desa S.A.S.». Igualmente, requirió como medida provisional que se suspenda el litigio en comento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

S.A.S.». Igualmente, requirió como medida provisional que se suspenda el litigio en comento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e

4Radicación n.° 88201 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las providencias censuradas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que su solicitud está encaminada a que se conceda el amparo debido a que el

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que su solicitud está encaminada a que se conceda el amparo debido a que el despacho de conocimiento «contin[uó] el proceso sin que el término legal se hubiese consumado», toda vez que lo reanudó el 22 de marzo de 2017 pese a que debió realizarlo el 20 de abril de ese mismo año.

5Radicación n.° 88201

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la providencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión que adoptó el a quo en auto de 7 de diciembre de 2018, referente al rechazo de plano del incidente de nulidad que

Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión que adoptó el a quo en auto de 7 de diciembre de 2018, referente al rechazo de plano del incidente de nulidad que propuso la tutelante. Como sustento de su inconformidad, la actora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que en auto de 14 de octubre de 2016, el despacho de conocimiento suspendió el proceso por el término de 6 meses a efectos de que se notificara al médico 6Radicación n.° 88201 SCLAJPT-12 V.00 llamado en garantía; sin embargo, dicha autoridad lo reanudó el 22 de marzo de 2017, esto es, antes de que aquel plazo culminara -20 de abril siguiente-. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que las autoridades encausadas la adoptaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que en auto de 7 de diciembre de 2018, el juzgado abordó los reparos que en esta oportunidad controvierta la tutelante, para lo cual indicó que si bien el artículo 66 del Código General del Proceso señala que no es necesario notificar personalmente al llamado en garantía cuando este actúa como parte en el proceso, lo cierto es que «si el juez de todas maneras ordena hacerlo de esa manera, no genera la presencia de una irregularidad procesal, ni mucho menos de una causal de nulidad procesal dado que

«si el juez de todas maneras ordena hacerlo de esa manera, no genera la presencia de una irregularidad procesal, ni mucho menos de una causal de nulidad procesal dado que esa cuestión se itera, amen que es potestativo para el juez, no se encuentra enlistada como una de las causales taxativas de invalides del proceso». Con todo, señaló que si la hoy tutelante estuvo en desacuerdo con los autos que ordenaron notificar personalmente el llamamiento y tener por extemporánea dicha vinculación, debió interponer los recursos que tuvo a su alcance; empero, optó por guardar silencio; por tanto, dichos proveídos quedaron ejecutoriados en los términos del artículo 302 ibídem. 7Radicación n.° 88201

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Por su parte, el Tribunal, en auto de 24 de septiembre de 2019, confirmó el proveído mencionado tras considerar que irregularidad planteada «solamente NO se enmarca dentro de los postulados de la nulidad constitucional por violación al debido proceso invocada por el recurrente sino que además, ante la evidente ejecutoria de las providencias a través de las cuales el juzgado ordenó la socorrida notificación personal del llamado en garantía y posteriormente declaro ineficaz su vinculación, el planteamiento de la señalada nulidad no puede servir como vehículo para revivir términos procesales consumados». De lo antedicho no se extraen unas definiciones

vinculación, el planteamiento de la señalada nulidad no puede servir como vehículo para revivir términos procesales consumados». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el planteamiento de la proponente, toda vez que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8Radicación n.° 88201

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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque tal y como lo señalaron las autoridades censuradas, la tutelante omitió utilizar herramientas de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las providencias de 14 de octubre de 2016 y 22 de

autoridades censuradas, la tutelante omitió utilizar herramientas de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las providencias de 14 de octubre de 2016 y 22 de marzo de 2017. Lo anterior cobra marcada relevancia, pues surge evidente la falta de diligencia y cuidado de la empresa accionante, si se tiene en cuenta que las referidas irregularidades procesales las puso de presente el 6 de diciembre de 2018, esto es, 1 año y 8 meses después de emitido el ultimo proveído mencionado -22 de marzo de 2017-. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 9Radicación n.° 88201

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Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente,

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Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, la petente deberá asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88201

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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