CSJ - STL2208-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2208-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2208-2022 Radicación n.° 96623 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELCY DEL CARMEN LÓPEZ PALACIO contra la decisión proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vinculó a
TRACY ELIZABETH DÍAZ BRAVO
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.Radicación n.° 96623
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Expresó que, el 1.° de julio de 1998, se vinculó a la entidad accionada en carrera administrativa, para ejercer el cargo de sustanciadora grado 8, Código 4SU de la Procuraduría Provincial del municipio de Concordia y, posteriormente, fue asignada a la Procuraduría 197 Judicial I Penal de Bello. Narró que, el 7 de octubre de 2018, estuvo encargada como sustanciadora grado 11, código 4SU adscrita a la
I Penal de Bello. Narró que, el 7 de octubre de 2018, estuvo encargada como sustanciadora grado 11, código 4SU adscrita a la Procuraduría 109 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Medellín, puesto que fue terminado por cuanto se nombró titular ante el agotamiento de la lista de elegibles del concurso de méritos. Contó que, por medio de Decreto 1302 del 16 de diciembre de 2020, se le otorgó por encargo, hasta por 6 meses, la función de Coordinadora Administrativa de la Procuraduría Regional de Antioquia, Profesional Universitario Grado 17 Código 3CA, por ende, tomó posesión el 23 de diciembre de ese mismo año; asignación que fue prorrogada mediante Decreto 794 del 28 de mayo de 2021. Expresó que en la publicación mensual de la corporación tutelada se dio a conocer el Decreto 1244 del 7 de septiembre de 2021 por medio del cual fue nombraba, también en provisionalidad, hasta por 6 meses a Claudia Patricia Granados Cañas como coordinadora administrativa, código 3CA, grado 17 de la Procuraduría Regional de Antioquia. 2Radicación n.° 96623
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Expuso que, el 6 de diciembre de 2021, se profirió el Decreto 1531 a través del cual se dieron por terminados unos encargos, dando por finalizado, en forma anticipada, el que le otorgaron de Coordinadora Administrativa de la
Decreto 1531 a través del cual se dieron por terminados unos encargos, dando por finalizado, en forma anticipada, el que le otorgaron de Coordinadora Administrativa de la Procuraduría Regional de Antioquia y, producto de esto, se le regresó a su puesto de carrera como sustanciadora grado 8, código 4SU de la Procuraduría 197 Judicial I Penal de Bello. Relató que, el 7 de diciembre de 2021, la Procuradora Regional de Antioquia le informó sobre el nombramiento de Tracy Elizabeth Díaz Bravo como Coordinadora Administrativa de la Regional de Antioquia y, el 8 del mismo mes y año, se posesionó. Aseguró que, a la fecha de presentada la presente acción constitucional, no había lista de elegibles que conllevara al ministerio público a nombrar a una persona externa, en el cargo de Coordinador Administrativo, Grado 17 Código 3CA, es decir, dicho puesto se encontraba en vacancia definitiva, razón por la cual debía dársele prioridad a la figura del encargo para los funcionarios de carrera, por encima de los nombramientos en provisionalidad. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, como consecuencia i) dejar sin efecto el Decreto 1531 del 6 de diciembre de 2021, a través del cual, la autoridad convocada dio por terminado su encargo de la Procuraduría Regional de Antioquia, ii) ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, a partir del 6 de diciembre de 2021, disponiendo el pago de salarios, 3Radicación n.° 96623
su reintegro, sin solución de continuidad, a partir del 6 de diciembre de 2021, disponiendo el pago de salarios, 3Radicación n.° 96623 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y todos los emolumentos que comprendan las asignaciones del cargo hasta que se haga efectivo nuevamente su nombramiento; y, iii) subsidiariamente, mientras se resuelve el amparo pedido, como mecanismo transitorio, suspender los efectos del decreto referido para evitar un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela, vinculó a la arriba mencionada, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y no accedió a la medida provisional solicitada.
La Procuraduría General de la Nación realizó un informe sobre los hechos señalados en la presente solicitud de amparo constitucional. Así mismo, destacó, según lo contemplado en el artículo 185 del Decreto Ley 262 del 2000, dicha entidad tenía la facultad de nombrar en provisionalidad o encargo a cualquier persona que reuniera los requisitos exigidos para desempeñar un empleo que se encontrara en vacancia definitiva, hasta por 6 meses, razón por la cual nombró en provisionalidad a Tracy Elizabeth Díaz Bravo en el cargo de Coordinadora Administrativa de la
encontrara en vacancia definitiva, hasta por 6 meses, razón por la cual nombró en provisionalidad a Tracy Elizabeth Díaz Bravo en el cargo de Coordinadora Administrativa de la Procuraduría Regional de Antioquia. Así las cosas, sostuvo que no le asistía razón a la accionante al momento de aseverar que existió vulneración 4Radicación n.° 96623 SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales, ya que no se encontraba desvinculada de la entidad, por el contrario, retornó a su empleo de carrera administrativa por el cual ganó por concurso, por lo que era claroinclusive, que la situación administrativa del encargo era de carácter transitorio, mismo del cual tenía conocimiento desde el momento en que se posesionó. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión de 26 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que en este evento se trata de una pretensión que no debe ser dirimida por la vía de tutela, en tanto, existe otro procedimiento jurisdiccional con medida provisional a realizar contra el acto administrativo que resolvió terminar el encargo como Coordinadora Administrativa, Código 3CA, Grado 17 de la Procuraduría Regional de Antioquia, de la señora ELCY DEL CARMEN, es decir, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con petición de suspensión provisional antes de que la demanda sea
Regional de Antioquia, de la señora ELCY DEL CARMEN, es decir, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con petición de suspensión provisional antes de que la demanda sea admitida del acto o decreto 1531 del 06 de diciembre de 2021, a tramitarse por la jurisdicción contencioso administrativa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 138. La actora la posibilidad de plantear en la demanda ante la Jurisdicción administrativa la suspensión provisional del acto por medio del cual se le está produciendo de manera presunta el perjuicio, por lo que de asistirle razón eventualmente el servidor competente podrá decretar la suspensión de éste en los términos del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5Radicación n.° 96623
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; cuestionó la decisión de primera instancia constitucional en los mismos términos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la queja constitucional está dirigida contra el Decreto 1531 del 6 de diciembre de 2021, a través del cual, la autoridad convocada dio por terminado el encargo hecho a la actora como Coordinador Administrativo, código 3CA, grado 17, de la Procuraduría Regional de Antioquia.
Frente a esta temática, la Sala ha establecido que este tipo de controversias deben ser definidas por la jurisdicción 6Radicación n.° 96623 SCLAJPT-11 V.00 de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, lo cual no ocurre en este caso, por ende, es transparente que la accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, cuyo control debe ejercitarse en la mencionada jurisdicción, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; debido a esto, se hace improcedente la petición de amparo.
jurisdicción, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; debido a esto, se hace improcedente la petición de amparo. Es así que, la quejosa puede solicitar que se le «restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante », conforme lo señala el numeral 1.º del artículo 230 del CPACA, o la « suspensión provisional del acto» (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 96623
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En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos señalados previamente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 96623
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En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos señalados previamente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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