CSJ - STL221-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL221-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL221-2021 Radicación n o 91371 Acta nº. 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO ÁNGEL PERNETT SOTOMAYOR contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES Álvaro Ángel Pernett Sotomayor, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 91371
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, conforme se evidencia en el escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que en el año 2017, inició un proceso ejecutivo laboral en contra de la AFP Porvenir S.A., asunto que inicialmente fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; que posteriormente, el
un proceso ejecutivo laboral en contra de la AFP Porvenir S.A., asunto que inicialmente fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; que posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por ser esta la autoridad judicial competente para conocer del litigio, despacho que mediante proveído del 6 de febrero de 2019, dispuso no librar mandamiento ejecutivo y ordenó la devolución de la demanda, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la activa, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en auto del 5 de julio de igual anualidad. Del material allegado al expediente, se evidencia que, el 15 de julio de 2019, radicó ante el Juzgado accionado, solicitud de «conversión del [proceso] ejecutivo laboral a ordinario laboral», sin que, a la fecha de la presentación de esta acción, el despacho haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. Solicitó que, se ordene: (i) a la célula judicial convocada, efectuar «el trámite procesal que corresponda para obtener la sentencia anticipada (…) por tratarse de un proceso de puro derecho con pruebas 2Radicación n.° 91371 SCLAJPT-12 V.00 documentales, existentes en el expediente» , y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, realizar una revisión de todos los procesos del Juzgado accionado, a efectos de «verificar si la mora es en todos los procesos (…)».
Seccional de la Judicatura del Atlántico, realizar una revisión de todos los procesos del Juzgado accionado, a efectos de «verificar si la mora es en todos los procesos (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la célula judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, auto que fue adicionado en proveído del 5 de igual mes y año, en el sentido de establecer que, el resguardo igualmente se admite en contra del referido Consejo Seccional.
Dentro del término, el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que la solicitud objeto de la presente acción, fue resuelta mediante auto del 4 de noviembre de 2020, en el que se rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por el aquí tutelista, decisión que fue notificada por estado del 6 del mismo mes y año, razón por la que, solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo, por carencia actual de objeto. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, si bien afirmó que las razones que originaron la tutela, no son de competencia de la Corporación; de oficio, inició trámite judicial de vigilancia administrativa, al interior del proceso objeto de queja. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, declaró la
Corporación; de oficio, inició trámite judicial de vigilancia administrativa, al interior del proceso objeto de queja. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, en el trámite de esta acción, el Juzgado convocado, por 3Radicación n.° 91371 SCLAJPT-12 V.00 auto del 4 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud elevada por el demandante, proveído que fue registrado al día siguiente en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea – TYBA, portal en que se anexó la referida providencia, misma que fue notificada por estado del pasado 6 de noviembre. A su vez, predicó la misma situación frente a la Colegiatura accionada, dado que esta, de manera oficiosa inició el trámite de vigilancia judicial administrativa, por lo que, a juicio del Tribunal, por sustracción de materia, no existe orden alguna a impartir a dicha Corporación.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, si bien el auto de fecha 4 de noviembre de 2020, fue notificado el día 6 siguiente, ello se hizo sin la inclusión del proveído, «restringiendo la oportunidad de
[recurrirlo]», razón por la que, solicita que se ordene a la célula judicial accionada, «proceder a la notificación del auto con el envió (sic) de la providencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que
judicial accionada, «proceder a la notificación del auto con el envió (sic) de la providencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 91371 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía se ordene: (i) al Juzgado accionado, tramitar la solicitud radicada el 15 de julio de 2020, por medio de la cual, solicitó la «conversión» de un proceso ejecutivo a ordinario laboral, y; al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, realizar una revisión de todos los procesos del Juzgado accionado, a fin de «verificar si la mora es en todos los procesos (…)». Es preciso indicar que, conforme se anotó, el a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; respecto del Juzgado, con fundamento en que, la célula judicial emitió la decisión deprecada en esta acción,
Es preciso indicar que, conforme se anotó, el a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; respecto del Juzgado, con fundamento en que, la célula judicial emitió la decisión deprecada en esta acción, misma que se encuentra registrada y anexada en el TYBA, y; frente al Consejo Seccional, por haber iniciado dicha Corporación, de oficio, el correspondiente trámite de vigilancia judicial administrativa. 5Radicación n.° 91371
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En sede de impugnación, el accionante se duele de que, si bien, conoce de la existencia de un pronunciamiento por parte del Juzgado, el que fue notificado por estados del 6 de noviembre de 2020, lo cierto es que, según afirma, la providencia que contiene la decisión, no fue anexada en el trámite de notificación, razón por la que, en su sentir, persiste por parte del despacho, la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tema que será el objeto central de análisis en esta sentencia. Pues bien, como primera medida, es preciso citar la disposición contenida en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que, se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, y que, rige a partir del pasado 4 de junio: Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones
de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, y que, rige a partir del pasado 4 de junio: Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…)
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Es así, que en acatamiento a lo consagrado por el legislador, en los casos como el que concierne a la Sala, es deber de las autoridades judiciales, fijar los estados de manera virtual, y junto con ello, publicar la respectiva providencia, lo que, en sí, constituye la materialización del 6Radicación n.° 91371 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso de las partes, temática respecto de la cual, resulta oportuno traer a colación apartes de la sentencia T – 608 de 2006, proveído en el que, la Corte Constitucional determinó la importancia de la notificación de las decisiones, como base fundamental de la garantía del debido proceso: En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de
largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Así mismo, en la sentencia T – 025 de 2018, la Colegiatura determinó: Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:
“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera,
notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad 7Radicación n.° 91371 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, teniendo como marco legal y jurisprudencial reiterado el deber en cabeza de las autoridades judiciales, de notificar el contenido de las decisiones adoptadas, al interior de los litigios puestos en su conocimiento, la Sala evidencia que, en el asunto objeto de estudio, al revisar la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en el proceso en que el accionante funge como parte demandante, el Juzgado
de los litigios puestos en su conocimiento, la Sala evidencia que, en el asunto objeto de estudio, al revisar la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en el proceso en que el accionante funge como parte demandante, el Juzgado accionado, mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, resolvió lo concerniente a la solicitud elevada por el aquí tutelista, el 15 de julio de la misma anualidad, decisión que, fue notificada por estados del 6 de noviembre de 2020, sin embargo, no puede dejarse de lado que, allí no se insertó providencia alguna, desacatando lo estatuido en el precitado artículo 9º del Decreto 806 de 2020. Así las cosas, concluye la Sala, que muy a pesar de que la solicitud objeto de queja, haya sido resuelta por parte de la célula judicial, lo cierto es que, el auto que contiene la respectiva decisión, no fue notificado en debida forma. 8Radicación n.° 91371
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Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado convocado, que dentro del término de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar en debida forma la notificación al demandante, del auto proferido el 4 de noviembre de 2020, al interior del proceso objeto de queja, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la célula judicial
el 4 de noviembre de 2020, al interior del proceso objeto de queja, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la célula judicial convocada, para que, en lo sucesivo, dé aplicación a la forma de notificación de las providencias, consagrada en el artículo 9º ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
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ÁLVARO ÁNGEL PERNETT SOTOMAYOR, y en consecuencia, ordenar al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar en debida forma la notificación al demandante, del auto proferido el 4 de noviembre de 2020, al interior del proceso objeto de queja, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , para que, en lo sucesivo, dé aplicación a la forma de notificación de las providencias, consagrada en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , para que, en lo sucesivo, dé aplicación a la forma de notificación de las providencias, consagrada en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91371
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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