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CSJ - STL221-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL221-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL221-2023 Radicación n.° 69350 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CLÍNICAS

JASBAN S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los

JUZGADOS VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y VEINTE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE , ambos de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e interesados en los procesos objetos de reproche.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Narró que, el 18 de enero de 2019, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Óscar Javier Ovalle Rojas, por incumplimiento delRadicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 contrato de prestación de servicios de abogado suscrito entre las partes, que le correspondió al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (radicado 2019-1377) y en el que se negó el mandamiento de pago. Que, luego, a través de un fallo de tutela, se le ordenó estudiar el

Múltiple (radicado 2019-1377) y en el que se negó el mandamiento de pago. Que, luego, a través de un fallo de tutela, se le ordenó estudiar el asunto, por lo que, el 23 de enero de 2020, se libró la orden de apremio; de ahí que, el 28 de septiembre del mismo año, envió el citatorio para notificación personal al demandando y, el 9 de octubre siguiente, Ovalle Rojas interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y formuló la excepción previa de falta de competencia con fundamento en el artículo 100 del CGP, por cuanto, el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo 2019-557, al interior del trámite que él promovió contra Clínicas Jasban S.A.S., teniendo en cuenta el mismo contrato de prestación de servicios profesionales. Que, al descorrer el traslado, manifestó que frente a este proceso se presentaba la excepción de pleito pendiente, ya que este se presentó posterior, al que aquella formuló ante el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples. Que el despacho mantuvo su decisión, para lo cual adujo que la excepción previa propuesta por la persona natural demandada no prosperaba porque en este caso se ejecutaba la cláusula penal del referido contrato y no los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho. Indicó que Óscar Javier Ovalle Rojas contestó la demanda ejecutiva

prosperaba porque en este caso se ejecutaba la cláusula penal del referido contrato y no los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho. Indicó que Óscar Javier Ovalle Rojas contestó la demanda ejecutiva y presentó como medio exceptivo el de contrato no cumplido, para lo cual, alegó que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió 2Radicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a lo cual, manifestó que dicha providencia no se encontraba ejecutoriada, ya que contra ella se interpuso recurso y se pidió la nulidad. El Juzgado de Pequeñas Causas citó a audiencia para el 27 de mayo de 2021; sin embargo, el 21 de mayo anterior, de oficio, declaró la cosa juzgada, decretó la terminación del proceso y la condenó en costas, frente a lo cual interpuso reposición por cuanto este trámite inició primero que el que cursaba en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, pero fue rechazado de plano porque como se trataba de un proceso de mínima cuantía no procedía dicho mecanismo. Sostuvo que, el 25 de agosto de 2021, se libró mandamiento de pago a favor de Óscar Javier Ovalle Rojas por concepto de las costas impuestas en su contra, frente a lo cual presentó excepción con fundamento en los artículos 133 y 134 del CGP, que fue despachada desfavorablemente, el 1.° de octubre de 2021, para lo cual el despacho consideró que la decisión proferida por el Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá de

artículos 133 y 134 del CGP, que fue despachada desfavorablemente, el 1.° de octubre de 2021, para lo cual el despacho consideró que la decisión proferida por el Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá de seguir adelante con la ejecución, se encontraba ejecutoriada. Que, ante esta situación, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad concedió y ordenó dejar sin efecto la actuación a partir del auto de 21 de mayo de 2021, inclusive, para que rehiciera el trámite; dijo que, en ese interregno, formuló «incidente de pérdida de competencia», en atención a que se había superado un año sin proferir sentencia, petición que fue negada el 22 de junio de 2022. Explicó que, una vez se adelantó nuevamente lo actuado, el 24 de agosto de 2022, volvió a declarar la cosa juzgada, por la firmeza de las 3Radicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 decisiones del ejecutivo laboral, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución. Informó que, en el proceso coercitivo que se adelantaba ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el mandamiento de pago se notificó el 6 de octubre de 2020, en su oportunidad formuló excepción de pleito pendiente, la que fue desatada de forma adversa el 17 de junio de 2021, pues en los dos procesos existía identidad de partes, pero no de pretensiones, ya que, mientras en el coercitivo laboral se pretendía

excepción de pleito pendiente, la que fue desatada de forma adversa el 17 de junio de 2021, pues en los dos procesos existía identidad de partes, pero no de pretensiones, ya que, mientras en el coercitivo laboral se pretendía el pago de honorarios por parte del abogado demandante y, como consecuencia de ello, el de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad ejecutada, en el segundo, que promovió Clínicas Jasban S.A.S., se buscaba el cobro de la cláusula penal con fundamento en el incumplimiento del profesional del derecho contratista. Contra este proveído, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado; decisión frente a la cual formuló solicitud de adición y, el 18 de octubre de 2022, se resolvió. Que, el 18 de enero de 2023, se dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y el ejecutante presentó liquidación por valor de $32.000.000. Aseveró que las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del trámite de los ejecutivos radicados 2019-00557 y 2019-01377, respectivamente, vulneraron sus prerrogativas superiores e incurrieron en defectos fácticos, materiales y 4Radicación n.° 69350

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radicados 2019-00557 y 2019-01377, respectivamente, vulneraron sus prerrogativas superiores e incurrieron en defectos fácticos, materiales y 4Radicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 procedimentales, porque hicieron «una valoración irrazonable de las pruebas». Asimismo, recalcó que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple también desconoció sus prerrogativas, debido a que no declaró la pérdida de competencia que se le solicitó oportunamente y porque aplicó mal la figura de la cosa juzgada, cuando lo que se configuraba era la excepción de pleito pendiente formulada como previa en el ejecutivo laboral y de lo que se informó al descorrer la excepción de falta de competencia. Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, se decrete «la nulidad de pleno derecho» de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el ejecutivo de Clínicas Jasban S.A.S. contra Óscar Javier Ovalle Rojas, radicado 2019-1377. Que se revoque la sentencia del 29 de julio de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el auto de18 de octubre del mismo año que resolvió la solicitud de adición, en el ejecutivo laboral de Óscar Javier Ovalle Rojas contra Clínicas Jasban S.A.S., con radicado 2019-557, así como la de primer grado dictada en el

de18 de octubre del mismo año que resolvió la solicitud de adición, en el ejecutivo laboral de Óscar Javier Ovalle Rojas contra Clínicas Jasban S.A.S., con radicado 2019-557, así como la de primer grado dictada en el mismo trámite, para que, en su lugar, se dé por terminado el proceso por configurarse las excepciones de pleito pendiente y contrato no cumplido por el abogado ejecutante, toda vez que el trámite coercitivo que cursó ante el Juzgado de Pequeñas Causas fue primero en el tiempo. La tutela se radicó el 30 de enero de 2023, y con proveído de 31 siguiente se admitió, se ordenó notificar a los convocados y se vinculó a los interesados. 5Radicación n.° 69350

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El Juzgado Veinte Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho y pidió negar el amparo al considerar que la vulneración alegada, por la sociedad tutelante no se presentó en el proceso radicado 2019-01377 que se criticaba en esta sede y compartió el link para consulta del mentado asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar la improcedencia del resguardo toda vez que no se daban los requisitos de procedibilidad para ello, en la medida que el caso no tenía relevancia constitucional que justificara la intervención del juez de esta especialidad, y que lo que buscaba la tutelante era usar este mecanismo como una tercera instancia para controvertir las decisiones

no tenía relevancia constitucional que justificara la intervención del juez de esta especialidad, y que lo que buscaba la tutelante era usar este mecanismo como una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Aportó copia de las providencias emitidas por esa Corporación en el juicio coercitivo 2019-577. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá reseñó la gestión adelantada por ese despacho en el ejecutivo 2019-577, y que cada una de ellas respetó las garantías del debido proceso de las partes, por lo que solicitó negar el amparo. Compartió el enlace para consulta del expediente del proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

6Radicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la sociedad tutelante pretende que se deje sin efecto, de una parte, la sentencia del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al interior del proceso 2019-1377 y, de

En el presente caso, la sociedad tutelante pretende que se deje sin efecto, de una parte, la sentencia del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al interior del proceso 2019-1377 y, de otra, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el coercitivo 11001310502320190055701; en consecuencia, se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral definido por la Corporación accionada. Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se procede a revisar las providencias criticadas. Frente a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el ejecutivo laboral radicado 11001310502320190055701, que resolvió el recurso de apelación formulado por la ejecutada y aquí tutelante, debe decirse que no le obedece ningún reproche por parte de esta Sala, como pasa a explicarse. En dicho trámite la pasiva formuló como excepciones, las que denominó «inepta demanda por falta de requisitos formales, insuficiencia de poder y/o indebida representación del demandante, pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, contrato no cumplido por parte del contratista, mala fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y falta de jurisdicción», las cuales no prosperaron y ello dio lugar al recurso de

apelación desatado con el auto de 29 de julio de 2022. 7Radicación n.° 69350

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Oportunidad en la que el juez de segundo grado abordó el estudio del medio exceptivo de pleito pendiente y señaló: Esta excepción pretende que no se profieran dos decisiones sobre un mismo asunto, que pueden ser contradictorias o impongan una doble condena. Para determinar su viabilidad se debe verificar la identidad de partes, objeto, y causa. En ese horizonte, se tiene ante el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá cursa proceso ejecutivo de mínima cuantía de Clínica Jasban S.A.S. contra Oscar Javier Ovalle Rojas, dentro del cual se pretende el pago de la cláusula penal en favor de la empresa ejecutante. Paralelamente, también se adelanta el presente proceso con identidad de partes, pero con diferente objeto y pretensión, pues en el presente caso se busca el pago de los honorarios por la prestación del servicio que efectuó el ejecutante junto con la cláusula penal. En otras palabras, no existe identidad de objeto en el presente asunto como quiera que el presente litigio versa sobre determinar si el demandante tiene derecho al pago de honorarios, circunstancia que no se debate ni aborda en el otro proceso judicial, máxime que dicha circunstancia en virtud del factor de competencia funcional solo puede ser debatido en ante un juez laboral. En consecuencia, se itera, las pretensiones en ambos procesos difieren en su causa y motivación, por lo que dicho pedimento no sale avante. (Negrillas en el texto). En cuanto al contrato no cumplido por parte del abogado

consecuencia, se itera, las pretensiones en ambos procesos difieren en su causa y motivación, por lo que dicho pedimento no sale avante. (Negrillas en el texto). En cuanto al contrato no cumplido por parte del abogado contratista, el tribunal transcribió el objeto contratado y el valor que se pactó como pago por concepto de honorarios a título de remuneración por la labor contratada, se refirió entonces a la comunicación enviada el 3 de julio de 2018 por parte del profesional del derecho a la sociedad contratante, en la que se dijo: Doctor JAIME ERNESTO BUITRAGO JEREZ Representante legal de CLINICAS (sic) JASBAN SA Adjunto al presente encontrará los preliminares de las tres líneas de acción programadas, las comparto con la finalidad de recibir sus comentarios al respecto, de conformidad con lo estipulado procederemos a radicarlos y continuar con el procedimiento.

OSCAR (sic) JAVIER OVALLE ROJAS.

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Luego, analizó los testimonios de Viviana Díaz y Óscar Javier Medina Bustamante, personas que demostraron que fueron contratadas por el ejecutante para desarrollar la labor encomendada por la sociedad Clínicas Jasban S.A.S. y concluyó: Bajo ese panorama, observa la Sala que el ejecutante cumplió con los deberes y obligaciones que le imponían el contrato de prestación de servicios profesionales, dado que adelantó las actuaciones requeridas para dar

Bajo ese panorama, observa la Sala que el ejecutante cumplió con los deberes y obligaciones que le imponían el contrato de prestación de servicios profesionales, dado que adelantó las actuaciones requeridas para dar cumplimiento a las actividades acordadas. Obsérvese que el 3 de julio de 2018, remitió al representante legal de la empresa ejecutada misiva en la que le señaló que las tres primeras partes de las actividades se encontraban realizadas, pero solo a espera de observaciones para posteriormente radicarlas. Máxime, que se acreditó que para el cumplimiento de dichas labores el accionante contrató a dos personas para esas actividades, como lo son Viviana Diaz Franco y Oscar Javier Medina Bautista, quienes de manera espontánea relataron que ejercieron labores en favor del demandante para poder lograr el cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Finalmente, respecto al argumento de observaciones a los documentos realizados, de modo que no estaban «listos», y por ende no se cumplió con las actividades del contrato, se precisa que el ejecutante elaboró y comunicó la finalización de los documentos al representante legal, pero el simple hecho de dejarlos a su consideración no conlleva al desaparecimiento de la labor desplegada, esto es, los documentos efectivamente se enviaron a la ejecutada, y en caso de ningún reparo, se encontraban idóneos para su radicación correspondiente. Por ello, tampoco se observa la configuración de esta excepción. De lo anterior, se considera que la decisión del juez plural, de confirmar lo resuelto por el fallador singular, no resulta transgresor de las garantías superiores de la tutelante, sino que obedeció al análisis de los

De lo anterior, se considera que la decisión del juez plural, de confirmar lo resuelto por el fallador singular, no resulta transgresor de las garantías superiores de la tutelante, sino que obedeció al análisis de los medios de convicción allegados al proceso y con fundamento en la norma procesal que regula el asunto, sin que de ello se avizore la transgresión que alega la actora; lo que sí se observa es que el apoderado del tutelante pretende imponer su criterio a fin de tener una decisión favorable a sus intereses, argumento que no resulta suficiente para invalidad la actuación censurada. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de 9Radicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva

virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Finalmente, en cuanto a lo pedido frente al Juzgado Veinte Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de que se declare la «la nulidad de pleno derecho» de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 emitida por ese despacho en el ejecutivo que promovió contra Óscar Javier Ovalle Rojas radicado 2019-1377, debe decirse que este escenario no es el adecuado para cuestionar tal decisión, primero porque en su oportunidad el juez natural lo estudió y no accedió a decretar la pérdida de competencia ya que consideró que no se había cumplido el plazo alegado por el ejecutante y, segundo, si bien se reprocha que en dicha decisión se dijo que se configuraba la cosa juzgada, cuando la sentencia del coercitivo laboral no estaba en firme, basta decir que si bien le asiste 10Radicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 razón a la tutelante toda vez que el tribunal desató la solicitud de adición con posterioridad a dicha sentencia, lo cierto es que al momento de

10Radicación n.° 69350 SCLAJPT-11 V.00 razón a la tutelante toda vez que el tribunal desató la solicitud de adición con posterioridad a dicha sentencia, lo cierto es que al momento de radicarse la tutela ya el asunto estaba definido y la decisión del tribunal había cobrado firmeza, de suerte que cualquier pronunciamiento carecería de sentido porque en nada cambiaría la decisión que finiquitó el conflicto. Así las cosas, sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

11Radicación n.° 69350

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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