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CSJ - STL2211-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2211-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2211-2022 Radicado n.° 65768 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ

ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad.

Para respaldar su solicitud, afirma que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de ServiciosRadicado n.° 65768

SCLAJPT-11 V.00

Municipales y Regionales –SER REGIONALES-, con el fin de lograr el cobro coercitivo de las acreencias que se le reconocieron en Resolución 099 de 13 de diciembre de 2019. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, a través de auto de 4 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. Informa que la entidad ejecutada apeló la decisión y, por medio de providencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala

través de auto de 4 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. Informa que la entidad ejecutada apeló la decisión y, por medio de providencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó la orden ejecutiva. Argumenta que el ad quem encausado vulneró sus prerrogativas fundamentales, dado que pasó por alto el principio de consonancia, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la litis y desconoció que el acto administrativo que invocó como base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Conforme a lo anterior, solicita la protección de tales derechos, que se deje sin efecto jurídico la decisión del Tribunal de 9 de diciembre de 2021 y se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 9 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales convocados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se 2Radicado n.° 65768 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente digital objeto de cuestionamiento.

II. CONSIDERACIONES

ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente digital objeto de cuestionamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 3Radicado n.° 65768 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió sus

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió sus garantías superiores, con ocasión de la decisión que profirió el 9 de diciembre de 2021 en el proceso judicial en controversia. En consecuencia, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y el recurso de apelación que formuló el representante legal de la empresa ejecutada. Sobre este último, destacó que el recurrente se opuso al mandamiento ejecutivo, al considerar que el documento que se allegó como base de la ejecución no reunía los requisitos para tal efecto, en tanto era «apócrifo» y lo suscribió la misma demandante «sin tener pleno conocimiento del capital con el que contaba la empresa para realizar pagos de obligaciones de vigencia fiscal 2019 en vigencia 2020». Con dicha precisión, el Tribunal citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, prestan mérito ejecutivo las obligaciones originadas en una relación de trabajo o seguridad social que 4Radicado n.° 65768 SCLAJPT-11 V.00 consten en un documento que provenga del deudor, de su causante o de decisión judicial en firme. Asimismo, se refirió al artículo 422 del Código General del Proceso e indicó que tales obligaciones deben ser claras,

consten en un documento que provenga del deudor, de su causante o de decisión judicial en firme. Asimismo, se refirió al artículo 422 del Código General del Proceso e indicó que tales obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles para que proceda la orden de pago. A continuación, el juez plural analizó el acto administrativo que la actora allegó como base de sus pretensiones y los demás elementos de convicción que se aportaron al expediente, especialmente: (…) el Acta de reunión para constitución de cuentas por pagar y cierre de presupuesto de la vigencia fiscal 2019; e) Copia de libro presupuestal de compromisos abiertos del año 2019; f) Decreto 106 de fecha 10 de julio de 2018, por medio del cual se nombra a la demandante como gerente de la entidad demandada, g) Acta de posesión de la misma fecha, y, h) Decreto 325 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se acepta la renuncia presentada por la actora. En ese contexto, evidenció que fue la misma ejecutante quien expidió la resolución cuyo pago pretendía. Asimismo, indicó que la fecha real en que la suscribió fue el 31 de diciembre de 2019, esto es, cuando ya le había sido aceptada la renuncia al cargo de gerente de la empresa convocada y carecía de facultades para proveer sobre la liquidación de sus propias prestaciones sociales. Puntualmente, el ad quem señaló: (…) no puede pasarse por alto que los referidos actos administrativos fueron emitidos por la gerente de la época, vale

propias prestaciones sociales. Puntualmente, el ad quem señaló: (…) no puede pasarse por alto que los referidos actos administrativos fueron emitidos por la gerente de la época, vale 5Radicado n.° 65768 SCLAJPT-11 V.00 decir, por la misma demandante, por lo que no se explica la Sala cómo pudo dictar unos actos administrativos cuando su vínculo laboral con la demandada ya había fenecido, pues ese mismo día (31 de diciembre de 2019), le fue aceptada su renuncia por parte del alcalde del municipio de Girardot, y según se dice del contenido de la Resolución 099, el contador de la Proceso Ejecutivo

Laboral Promovido por: MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO Contra EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES “SER REGIONALES”. Radicación No. 25307-31-05-001-202000173-01 10 entidad elaboró la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que para ese momento, ha de entenderse que la demandante ya no trabajaba para la entidad, por tanto, no tenía la facultad para emitir el acto administrativo mediante el cual reconocía sus propias prestaciones sociales.

Por otra parte, el Tribunal indicó que, si en gracia de discusión se admitía la legalidad del acto administrativo en cita, tampoco era viable librar el mandamiento ejecutivo pretendido, dado que aquel no cumplía el requisito previsto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, conforme al cual: «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con

pretendido, dado que aquel no cumplía el requisito previsto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, conforme al cual: «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos». De este modo, la autoridad convocada indicó que no se configuraban los requisitos para librar mandamiento de pago en el caso bajo estudio y, por tanto, revocó la decisión del a quo y negó la orden ejecutiva. Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado analizó de manera adecuada el 6Radicado n.° 65768 SCLAJPT-11 V.00 recurso de alzada que se presentó en el proceso en controversia, interpretó la normativa aplicable al caso y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará la solicitud de resguardo constitucional.

labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará la solicitud de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 65768

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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