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CSJ - STL2214-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2214-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2214-2021 Radicación n.° 62314 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 62314

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES EVA LINA HERNÁNDEZ BUSTOS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito que se reliquidara

constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito que se reliquidara pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó durante toda su vida laboral con todos los factores salariales debidamente indexados e intereses moratorios. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 5 de junio de 2019 condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional en cuantía de $406.669,37 a partir del 1.° de enero de 2002, en consecuencia, pagar las diferencias causadas debidamente indexadas. Asimismo, declaró probada la prescripción de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2013, y absolvió de las demás pretensiones. Informó que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 62314

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Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado, a través de sentencia de 28 de enero de 2021, tras considerar que (i) el IBL debía ser calculado conforme el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la promotora le hacían falta menos de 10 años para

conforme el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la promotora le hacían falta menos de 10 años para pensionarse; (ii) el IBL debía calcularse en función de las cotizaciones efectivamente sufragadas y no con base en los ingresos devengados por la afiliada, y (iii) no había lugar a actualizar el valor de la primera mesada pensional, por cuanto el acto administrativo de reconocimiento se profirió dentro de la misma anualidad en la que ocurrió la terminación del contrato de trabajo. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado no tuvo en cuenta lo dispuesto en «el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 incurriendo en vías de hecho. Aplicó la norma que era más desfavorable, vulnerando el principio de favorabilidad de la ley laboral». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 28 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 24 de febrero de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de 3Radicación n.° 62314

acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de 3Radicación n.° 62314

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Bogotá, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001310501820170076801, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realiza un recuento de las actuaciones procesales de la causa objeto de censura. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP allega copia de la providencia cuestionada y anexos del expediente administrativo del actor.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, la parte actora censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero de 2021 en

exista un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, la parte actora censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero de 2021 en 4Radicación n.° 62314 SCLAJPT-11 V.00 el proceso ordinario laboral que promovió contra la UGPP y en el que pretendió la reliquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, se advierte que el juez de apelaciones efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, analizó el recurso de apelación que le confirió la competencia funcional y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si era procedente o no la reliquidación pensional con todos los factores salariales que devengó la promotora como auxiliar de servicios generales para el Instituto Nacional de Cancerología. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y advirtió que, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, por haber nacido el 18 de abril de 1946 a la convocante le hacían falta menos de 10 años para pensionarse a la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su IBL debía ser calculado con base en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o sobre lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere

inciso 3.° del artículo 36 ibidem, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o sobre lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. De ahí, concluyó que el a quo se equivocó al indicar que la prestación debía liquidarse conforme el artículo 21 de la citada normativa. En relación con los factores salariales a tener en cuenta, advirtió que, con la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social, estos quedaron obligados a efectuar aportes con sujeción al literal d) artículo 13 y 18 de 5Radicación n.° 62314 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 100 de 1993, así como al Decreto 1158 de 1994 que fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema. Seguido a ello, expuso que incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los que los servidores públicos realizaban cotizaciones a las Cajas de Previsión o al ISS, tampoco lo hacían sobre el total devengado, sino bajo los conceptos salariales que la ley fijaba para el efecto, como en su oportunidad lo hizo el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985. De ahí, consideró que no era procedente incluir los factores salariales pretendidos, en la liquidación del IBL pensional de la actora, porque la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que las normas que regulan esta figura determinan taxativamente aquellos que deben tenerse en cuenta, y esto, a su vez, constituye una lista cerrada para la

ha sostenido que las normas que regulan esta figura determinan taxativamente aquellos que deben tenerse en cuenta, y esto, a su vez, constituye una lista cerrada para la inclusión de conceptos diferentes a los contemplados. Entonces, advirtió que no era acertado efectuar una liquidación con «todos los factores salariales que fueron certificados como devengados, por la Coordinadora del Grupo de Área de Gestión y Desarrollo de Talento Humano del Instituto Nacional de Cancerología (…) pues no resulta viable que en la liquidación se incluyan conceptos que a pesar de haber sido devengados por la ex trabajadora, no fueron reportados como cotizados ante e la entidad de seguridad social».

6Radicación n.° 62314

SCLAJPT-11 V.00

Seguido a ello, el ad quem verificó que en las Resoluciones n.° 7407 de 2002 y 8955 de 2003 la extinta Cajanal procedió conforme el Decreto 1158 de 1994 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para realizar la liquidación de la prestación por jubilación otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985. Explicó que, en materia de seguridad social, el monto del IBL está en función de las cotizaciones realmente efectuadas y no de lo devengado por el afilado, pues el literal d del artículo 13 y el 18 de la Ley 100 de 1993, imponen al asegurado el deber de realizar las cotizaciones, con las cuales se sostiene el Sistema de Seguridad Social. Además, los

d del artículo 13 y el 18 de la Ley 100 de 1993, imponen al asegurado el deber de realizar las cotizaciones, con las cuales se sostiene el Sistema de Seguridad Social. Además, los cánones 17 y 22 ibidem establecen que el empleador es el responsable del pago del aporte de los trabajadores a su servicio, que se debe efectuar con el salario que realmente devengue el trabajador. Por lo anterior, señaló que la UGPP, no puede ser obligada a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado, salvo en los casos que «existiendo cotizaciones deficitarias por ser mayor el salario real, el empleador cancele previamente el capital consecutivo correspondiente» , circunstancia que no evidenció en el asunto. Luego, el Tribunal concluyó que el a quo no apreció correctamente el certificado de información laboral, pues, de los salarios devengados por la actora, la entidad de previsión social solo incluyó como factores salariales para el cómputo 7Radicación n.° 62314 SCLAJPT-11 V.00 de la pensión de jubilación, aquellos rubros que fueron los únicos respecto de los que se registró el IBC. Por último, el Colegiado de instancia encausado señaló que a la promotora se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación, desde el día siguiente a partir del cual se produjo el retiro definitivo -30 de julio de 2002a través de Resolución n.° 08955 de 2003, esto es, a partir del 1.° de agosto de 2002, razón por la cual no había lugar a actualizar

el retiro definitivo -30 de julio de 2002a través de Resolución n.° 08955 de 2003, esto es, a partir del 1.° de agosto de 2002, razón por la cual no había lugar a actualizar el valor de la primera mesada pensional, por cuanto el acto administrativo de reconocimiento se profirió dentro de la misma anualidad en la que ocurrió la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, «no hubo paso de tiempo con cual se pudiera predicar una notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda o una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación (…), de ahí que tampoco resulte viable una indexación de la primera mesada pensional». Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó, conforme al principio de la sana crítica. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores protuberantes 8Radicación n.° 62314 SCLAJPT-11 V.00 que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00 que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 62314

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 62314

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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