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CSJ - STL2214-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2214-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2214-2022 Radicación n.° 65744 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó EGAR LUIS DE ÁVILA CORTÉS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, trámite que se hizo extensivo a la SECRETARÍA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL –BOLÍVAR , a la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS y a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto del amparo.Radicación n.° 65744

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Egar Luis de Ávila Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctima - UARIV, a fin

convocada En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctima - UARIV, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, en el marco del conflicto armado, máxime que padece de la enfermedad virus de inmunodeficiencia humano. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, concedió el amparo al debido proceso, mínimo vital y vida digna, y, por ende, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctima – UARIV, al igual que a la Unidad de Víctimas Regional Bolívar para que: Se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes administrativas y proceda a resolver las de forma clara, integral, completa y en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa presentada por el señor EGAR LUIS DE ÁVILA CORTES, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2Radicación n.° 65744

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Inconforme con la anterior decisión, la UARIV la impugnó y, en auto de 7 de diciembre de 2021, el juzgado concedió el recurso y ordenó:

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Inconforme con la anterior decisión, la UARIV la impugnó y, en auto de 7 de diciembre de 2021, el juzgado concedió el recurso y ordenó: Que la secretaria, por intermedio del empleado que tiene asignada dichas funciones, a través de la plataforma tyba, realice el reparto entre los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quienes se remitirá la actuación de forma virtual, para que se surta la alzada, acompañando copia del expediente digitalizado. Alegó que el juzgado no notificó «el oficio de lo ordenado en la impugnación en tal sentido ha transcurrido un tiempo prudente para que dicha impugnación sea resuelta, mas sin embargo no se ha recibi[do] ningún informe» sobre dicha actuación. Reiteró que la UARIV no ha dado cumplimiento a la orden de tutela y que a la fecha no ha reconocido ni asignado un turno priorizado para el pago de la indemnización administrativa, pese a que allegó soportes de su condición de salud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene resolver la impugnación que interpuso la unidad contra el fallo de 1 de diciembre de 2021. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Secretaría y a la Sala Laboral del 3Radicación n.° 65744

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Secretaría y a la Sala Laboral del 3Radicación n.° 65744

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Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo Regional –Bolívar, a la Personería Distrital de Cartagena de Indias, y a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite de tutela que promovió Egar Luis de Ávila Cortés contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, identificada con radicado 2021-00368, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de amparo y destacó que, el 10 de diciembre de 2021, se repartió la impugnación propuesta por la unidad, la cual correspondió al Magistrado Carlos García Salas. La Personería Distrital de Cartagena coadyuvó la acción de tutela en el sentido que la UARIV ha sido negligente e ineficaz al momento de garantizar la reparación integral del actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena expuso que, el 10 de diciembre de 2021, se repartió la impugnación y que el fallo se emitió el 31 de enero de 2022, 4Radicación n.° 65744

expuso que, el 10 de diciembre de 2021, se repartió la impugnación y que el fallo se emitió el 31 de enero de 2022, 4Radicación n.° 65744 SCLAJPT-11 V.00 pese a que el término para emitir la respectiva decisión vencía el 1 de febrero de 2022, y allegó copia de la sentencia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctima – UARIV manifestó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, y que, en diferentes respuestas, se le ha informado sobre el trámite administrativo, el cual está compuesto por cuatro fases. Puntualizó que el promotor ya cuenta con criterio de priorización para ser indemnizado, pero que se encuentra en la etapa de análisis de la solicitud «es decir 102 días», de ahí que «cuando terminen los 120 días por su priorización se informarán los posibles periodos de pagos y de acuerdo al presupuesto asignado para la vigencia 2022». Concluyó que existen personas en igual situación al accionante y que acceder a las pretensiones configuraría una vulneración al derecho de igualdad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

vulneración al derecho de igualdad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 65744 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se ordene resolver la impugnación que interpuso la unidad contra el fallo de 1 de diciembre de 2021, principalmente, porque ha pasado un tiempo considerable sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente decisión por parte del Tribunal y la unidad tampoco ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

por parte del Tribunal y la unidad tampoco ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 65744

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

(i) Egar Luis de Ávila Cortés se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como accionante dentro del amparo que cuestiona.

Así, es importante indicar que:

(i) Egar Luis de Ávila Cortés se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como accionante dentro del amparo que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad reprochada y se vinculó a las demás autoridades implicadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 65744

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la omisión alegada por el actor se mantiene en el tiempo. (vii) Si bien no se cuestiona una sentencia de tutela, lo cierto es que el reparo se dirige contra un trámite de tutela de ahí que, en principio, la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: 8Radicación n.° 65744 SCLAJPT-11 V.00 (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no

suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en 9Radicación n.° 65744 SCLAJPT-11 V.00 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es

de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que pese a que el actor invocó una causal excepcional de procedencia, esto es, la presunta violación al debido proceso, especialmente, porque ha transcurrido un tiempo considerable sin que a la fecha se haya emitido la decisión que resuelve la impugnación, lo cierto es que no le asiste razón, pues de la documental obrante en el plenario y de la consulta de procesos nacional unificada, se advierte que, el 10 de diciembre de 2021, se remitió el expediente al Tribunal y ese mismo día se repartió el asunto, el cual, a su vez, fue desatado mediante sentencia de 31 de enero de 2022, esto es, previo al vencimiento del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para dichos efectos, providencia notificada el 1 de febrero de 2022. De ahí que no se configuró la violación al debido proceso alegada y, por ende, habrá de negarse el amparo.

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(viii) De otro lado, respecto a que la UAREV no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues para ello

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(viii) De otro lado, respecto a que la UAREV no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues para ello cuenta con el incidente de desacato, medio idóneo y eficaz para conseguir lo que por esta vía pretende; no obstante, no hay constancia de su empleo. Es así que tampoco hay lugar a conceder el amparo sobre este tópico. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 11Radicación n.° 65744

SCLAJPT-11 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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