CSJ - STL22148-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22148-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OMAIRA BUSTOS ESCARRAGA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Omaira Bustos Escarraga presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital y dignidad humada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Apoyo Temporal Recurso Humano y Furni Inv. SAS, en el cual pretendió se declarara la ineficacia de su despido y el consecuente reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
El conocimiento del asunto con radicado 11001310503120220027000 correspondió por reparto al
pretendió se declarara la ineficacia de su despido y el consecuente reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
El conocimiento del asunto con radicado 11001310503120220027000 correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 12 de julio de 2024 , concedió las pretensiones incoadas, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA y OMAIRA BUSTOS ESCARRAGA, por el periodo comprendido entre 01 de mayo del año 2015 al 17 de agosto del año 2021;
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada en condición de su discapacidad en el momento en que fue despedida por APOYO
TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA.
TERCERO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA a reintegrar a la demandante a un cargo similar al que venía desempeñando con una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente;
CUARTO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido 17 agosto del año 2021 hasta la fecha de reintegro . Conceptos que, liquidados por el periodo comprendido del 18 agosto del año 2021 al 31 de mayo del año 2024, por concepto de salarios,
del año 2021 hasta la fecha de reintegro . Conceptos que, liquidados por el periodo comprendido del 18 agosto del año 2021 al 31 de mayo del año 2024, por concepto de salarios, corresponde a la suma de $36.447.799 pesos Cesantías por el periodo comprendido entre el 18 de agosto del año 2021 al 31 de diciembre del año 2023 corresponde a la suma de $2.495.650 pesos Intereses a las cesantías $274.080, prima de serviciosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 SCLAJPT-12 V.00 3 $2.495.650 pesos, por el mismo periodo, 18 agosto del año 2021 al 31 de diciembre de 2023;
QUINTO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA a reconocer y pagar a la demandante la suma de 5.451.156 pesos por concepto de indemnización del artículo 26 de la ley 361.
SEXTO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA a reconocer y pagar a la demandante la suma $1.810.972 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido entre el 18 de agosto del año 2021 al 30 de mayo del año 2024;
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA al pago de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones a COLPENSIONES sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 18 de agosto del año 2021 y en adelante hasta el momento del reintegro;
OCTAVO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL
la base de un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 18 de agosto del año 2021 y en adelante hasta el momento del reintegro;
OCTAVO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada FURNI INV. S.A.S de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 11 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó los numerales del segundo al séptimo de la decisión de primera instanc ia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
Contra la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 4 de junio de 2025, el tribunal negó la concesión del mismo, tras considerar que no cumplía con el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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Cuestionó la actora que la sentencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que realizó una indebida valoración probatoria, pues no le dieron el valor que merecían los testimonios rendidos
Además, reprochó que incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que «le dio una interpretación errónea a
la medida que realizó una indebida valoración probatoria, pues no le dieron el valor que merecían los testimonios rendidos
Además, reprochó que incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que «le dio una interpretación errónea a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en conjunto con la jurisprudencia de la Corte Con stitucional, la Corte Suprema de Justicia, Bloque de Constitucionalidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos», pues su despido fue discriminatorio debido a su situación de discapacidad.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2024 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
En auto de fecha 14 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario la boral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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Dentro del término otorgado, no se rindieron informes por parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Dentro del término otorgado, no se rindieron informes por parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particu lares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros princi pios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2024 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Omaira Bustos Escarraga se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de 4 de junio de 2025 -mediante el cual el tribunal accionado negó la concesión del recurso extraordinario de casación -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno, toda vez que no se cumple con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la ef icacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la ef icacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de fecha 11 de diciembre de 2024 proferido por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 SCLAJPT-12 V.00 9 atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que en cuanto a la modalidad contractual y la causa de la finalización del contrato encontró que:
El 17 de agosto de 2021, APOYO TEMPORAL dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante con fundamento en que la obra o labor para la cual había sido contratada había concluido (fl.16 archivo 04).
Obra certificación laboral expedida por APOYO TEMPORAL el 17 de agosto de 2021 en la que consta que la demandante ingresó a trabajar en misión en dicha entidad el 1 de mayo de 2015 a través
(fl.16 archivo 04).
Obra certificación laboral expedida por APOYO TEMPORAL el 17 de agosto de 2021 en la que consta que la demandante ingresó a trabajar en misión en dicha entidad el 1 de mayo de 2015 a través de un contrato por obra o labor (fl.2 archivo 04).
Declararon los testigos Alfonso Garzón y Marlén Ojeda quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante, sin embargo, ninguno de ellos dio cuenta respecto que la demandante hubiere desempeñado alguna obra o labor y que por ese motivo hubiere terminado el contrato, señalaron no tener conocimiento del motivo por el cual había finalizado el vínculo.
En ese sentido, coligió que contrario a lo afirmado por la demandada, no quedó demostrado que el tipo de vinculación fuera por obra o labor, razón por la que tampoco podía concluirse que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la finalización de la obra o labor, y en ese sentido, el mismo debe entenderse «a término indefinido en los términos explicados por la Corte Suprema en sentencia SL2600-2018» y en sentencias SL4936 de 2021 y SL40002019, en las que se expuso que:
(…) Preliminarmente cumple decir, que el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en este caso lo que delimita la duración de la vinculación laboral, es la consecución de un determinado resultado, lo que impide que tal acuerdo contractual se perpetúe en el tiempo, ya que de así ocurrir sería de carácter
obra o labor determinada», en este caso lo que delimita la duración de la vinculación laboral, es la consecución de un determinado resultado, lo que impide que tal acuerdo contractual se perpetúe en el tiempo, ya que de así ocurrir sería de carácter indefinido. (….)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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Ahora, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante, el juez colegiado explicó que dicha protección otorgada por la Ley 361 de 1997, requiere que se acredite «el grado de limitación en la capacidad laboral junto con el conocimiento que debe tener el empleador de la misma, y que entre éstas haya mediado un nexo de causalidad para la terminación del contrato que permita colegir que el fenecimiento del vínculo se produjo con ocasión de la discapacidad que padece el trabajador».
En esa línea, trajo igualmente a colación la sentencia CSJ SL110-2022 en la que se interpretó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyendo de ella que el empleador debe acudir al Inspector del Trabajo «cuando la terminación del vínculo sea por raz ón de la limitación o estado de discapacidad del trabajador». De esa manera, al concatenar lo anterior con los presupuestos sobre la estabilidad reforzada esbozados en la sentencia CSJ SL1152 - 2023, analizó el acervo probatorio así:
El 11 de mayo de 2018, FAMISANAR le notifica a la demandante “que de acuerdo a la calificación adelantada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral previa revisión de los
analizó el acervo probatorio así:
El 11 de mayo de 2018, FAMISANAR le notifica a la demandante “que de acuerdo a la calificación adelantada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral previa revisión de los documentos soportados para el caso del señor (a) OMAIRA BUSTOS ESCÁRRAGA… se determinó el diagnóstico G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO de lateralidad IZQUIERDA de origen COMÚN; M5 13 OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL de origen COMÚN” (fl.6 archivo 24).
Solicitud que hace FAMISANAR a ALIANZA TEMPORAL el 17 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018 para que aporte los documentos necesarios para adelantar el proceso de calificación de origen en primera oportunidad de la patología de síndrome del túnel carpiano, otros desplazamientos especificados de disco intervertebral como presunta enfermedad laboral (fl.7 y 20 archivo 04).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00
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El 4 de abril de 2021, COLSUBSIDIO emitió las siguientes recomendaciones (fl.19 archivo 04)
1. EVITAR LEVANTAR CARGAS DE MÁS DE 5 KG DE PESO.
2. EVITAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS Y DE FLEXIÓN Y
EXTENSIÓN LUMBAR (NO AGACHARSE).
3. EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS DE FORMA
REPETITIVA.
4. REALIZAR PAUSAS ACTIVAS CADA 2 HORAS POR 10
MINUTOS.
EXTENSIÓN LUMBAR (NO AGACHARSE).
3. EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS DE FORMA
REPETITIVA.
4. REALIZAR PAUSAS ACTIVAS CADA 2 HORAS POR 10
MINUTOS.
5. CAMBIOS DE POSICIÓN CADA 2 HORAS.
6. MEDIDAS DE HIGIENE POSTURAL.
7. NO REALIZAR ACTIVIDADES Q UE REQUIERAN HACER
FUERZA.
8. USO DE SILLA ERGONOMICA, CALZADO CÓMODO (NO
PLANO) .
9. NO SOBREPASAR JORNADA LABORAL DE 8 HORAS.
10. EN TRANSPORTE PACIENTE DEBE ESTAR SENTADO.
11. USO ADECUADO DE IMPLEMENTOS DE TRABAJO TALES
COMO ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, GUANTES,
SILLAS Y MESAS DE ALTURA APROPIADA
Historia clínica de 12 de agosto de 2021 en la que se evidencia que a la demandante le fue diagnosticado lo siguiente (fl.3 archivo 04)
- Dolor crónico neuropático y nociceptivo - Lumbalgia axial - Antecedente de espina bífida oculta + falta de fusión del arco posterior L5 - Antecedente de hernia discal L4-L5 no compresiva - Antecedente de espondilolistesis + lisis L5 bilateral - Síndrome de túnel de carpo izquierda + bursitis hombro derecho - Lupus eritematoso sistémico
Además, resaltó las incapacidades médicas aportadas y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 26 de marzo de 2024, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de 38.82% enfermedad de
Además, resaltó las incapacidades médicas aportadas y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 26 de marzo de 2024, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de 38.82% enfermedad de origen común estructurada el 27 de diciembre de 2019.
En ese orden de ideas, pasó a colegir que la actora «no se encontraba en un estado de salud de tal magnitud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares», toda vez que no se acreditóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 SCLAJPT-12 V.00 12 que las recomendaciones médicas que le fueron dadas hubiesen sido desatendidas por el empleador, aunado a que las incapacidades m édicas aportadas no coinciden con la fecha en que fue finalizado el contrato.
Agregó que, aunque a pesar del dictamen de calificación emitido por Famisanar en el año 2018, las patologías que destentaron el mismo data del año 2015, y la promotora laboró al servicio de la demandada hasta el 2021, lo cual implica que «las enfermedades por ella padecidas impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores , como tampoco que el motivo del despido hubiere sido basado en un acto discriminatorio por el estado de salud de la accionante». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía n revocarse las condenas impuestas en primera de instancia, consignando en la
convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía n revocarse las condenas impuestas en primera de instancia, consignando en la decisión que motivó la p resentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 SCLAJPT-12 V.00 13 pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el an terior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01532-00 SCLAJPT-12 V.00 14Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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