CSJ - STL22149-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22149-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22149-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INÉS MOYA ORTIZ interpuso
contra el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Inés Moya Ortiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició un primer proceso ordinario laboral contra Colpensiones –radicado 11001310500720180010700-, en el cual pretendió la reliquidación de su pensión de vejez, pues alegó la posibilidad de sumar tiempos públicos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y en otras cajas, «en virtud del principio de favorabilidad contenido en el art. 53 de la CN y
alegó la posibilidad de sumar tiempos públicos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y en otras cajas, «en virtud del principio de favorabilidad contenido en el art. 53 de la CN y 21 del CST., pero solo para el reconocimiento de las pensiones de vejez».
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, y al resolver la apelaci ón instaurada por la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado a través d e fallo de 26 de marzo de 2019, determinación contra la cual no interpuso recurso de casación.
Posteriormente, la accionante radicó otro proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que solicitó nuevamente la reliquidación de su prestación social de vejez, alegando el cambio de la línea jurisprud encial en la acumulación de los aportes en Col pensiones con los realizados en otras cajas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310504420230073400, autoridad que, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 SCLAJPT-12 V.00 3 través de veredicto de 20 de agosto de 2024, declaró probada la cosa juzgada.
Inconforme, la gestora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la primera instancia.
Inconforme, la gestora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la primera instancia.
Cuestionó la promotora que no existió cosa juzgada y que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un examen cauteloso de la sentencia del primer proceso ordinario laboral, ya que en aqu ella «nunca se pudo discutir la posibilidad de acumular los tiempos cotizados por mi representada en la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL y los cotizados al extinto ISS hoy COLPENSIONES», pues no habían sido proferidas las sentencias que determinaron el verdadero sentido y alcance del derecho constitucional de los pensionados para obtener la reliquidación de sus pensiones de vejez por acumulación de tiempos cotizados en otras cajas y en Colpensiones.
En esa línea, indicó que el precedente contenido en las sentencias «SU-317 del 2021, SU-273 del 2022 y SU -049 del 2024 proferidas por la Honorable Corte Constitucional y las sentencias CSJ1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL25572020 proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia » configura un nuevo hecho que obligaba a los operadores jurídicos a adoptar decisiones que se ajustaran a esa nueva postura, y como consecuencia, se debió realizar el cómputo de semanas cotizadas en la Caja Nacional de Previsión SocialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 SCLAJPT-12 V.00 4 –CAJANAL y las aportadas a Colpensiones para reliquidar su
de semanas cotizadas en la Caja Nacional de Previsión SocialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 SCLAJPT-12 V.00 4 –CAJANAL y las aportadas a Colpensiones para reliquidar su prestación.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por ende, se dejen sin efecto las providencias de 20 de agosto de 2024 y 30 de abril de 2025 , emitidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente , para que, en su lugar, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez.
En auto de fecha 22 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:
Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que existe cosa juzgada, pues las mismas pretensiones ya fueron objeto de estudio judicial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, al no haberse interpuesto recurso de casación contra la decisión por ellos proferida, el expediente fue enviado al juzgado de origen el 26 de junio de 2025. A su vez,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00
contra la decisión por ellos proferida, el expediente fue enviado al juzgado de origen el 26 de junio de 2025. A su vez,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 SCLAJPT-12 V.00 5 anexó link de acceso al expe diente digital con radicado 11001310504420230073401.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se ceñía a los argumentos expuestos en la providencia de 30 de agosto de 2024 y allegó link del respectivo expediente.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sentencia cuestionada no fue emitida por esa dependencia judicial, aunado a que las actuaciones desplegadas dentro del proceso con radicado 11001310500720180010700 se ajustaron plenamente al precedente vigente en su momento; en ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00
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Ha estimado la Corte qu e lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 20 de agosto de 2024 y 30 de abril de 2025, emitidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 SCLAJPT-12 V.00 7 en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Inés Moya Ortiz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se d irige contra la s autoridades que profirieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre el proveído que zanjó
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre el proveído que zanjó finalmente el asunto es el de 30 de abril de 2025 -mediante el cual el tribunal accionado confirmó la decisión de instancia de declarar la cosa juzgada -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de julio del presente año, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 SCLAJPT-12 V.00 8 supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado , no hay constancia de su empleo.
Dicha circun stancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del
recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Inés Moya Ortiz.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte d el gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente la simple afirmación de que la decisión del Tribunal afecta su vidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01490-00 SCLAJPT-12 V.00 9 diaria.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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