CSJ - STL2215-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2215-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2215-2021 Radicación n.° 92207 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ANA BEATRIZ PARDO FONTECHA , NELSON GUTIÉRREZ , JOSÉ ANDREY, JESSICA MARÍA y JOSÉ VIDAL GUTIÉRREZ PARDO interpusieron contra el fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 92207
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I. ANTECEDENTES
ANA BEATRIZ PARDO FONTECHA , NELSON GUTIÉRREZ, JOSÉ ANDREY , JESSICA MARÍA y JOSÉ VIDAL GUTIÉRREZ PARDO promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jairo Serrano Ariza instauró demanda ejecutiva laboral contra los tutelistas, con la finalidad de obtener el pago de honorarios pactados a través de un contrato de prestación de servicios con ocasión a la representación judicial que ejerció en un proceso contencioso administrativo que declaró responsable a La Nación – Ministerio de Defensa por las lesiones que padeció el soldado Andrey Gutiérrez Pardo.
Informaron que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, despacho que en auto de 9 de julio de 2018 libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de la indemnización reconocida, así como la cautela de cuatro predios rurales de propiedad de los aquí demandantes y de los que derivan su sustento familiar. 2Radicación n.° 92207
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Relataron que el Banco Agrario hizo efectiva la cláusula aceleratoria de los títulos valores que respaldan un crédito hipotecario cuyo gravamen recaía sobre la parcela de propiedad de Beatriz Fontecha de Pardo. Agregaron que el juzgado de conocimiento, fijó el 1.° de agosto de 2019 para llevar a cabo audiencia de que trata el «artículo 372 del Código General del proceso», en la que se evacuaron algunas
juzgado de conocimiento, fijó el 1.° de agosto de 2019 para llevar a cabo audiencia de que trata el «artículo 372 del Código General del proceso», en la que se evacuaron algunas pruebas y se decretó su suspensión. Narraron que el 13 de septiembre siguiente, solicitaron al a quo que ordenara al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causaran con su práctica, so pena de disponer el levantamiento de la cautela », petición que han reiterado en cinco oportunidades, sin obtener respuesta alguna. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra fijar fecha y hora con la finalidad de continuar con la audiencia prevista en el « artículo 372 del Código General del Proceso» y resolver la solicitud de prestar caución a cargo del ejecutante y la reducción de embargos que recaen en las parcelas de los aquí accionantes respecto de las cuales devengan su sustento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, con el
Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra adujo que mediante auto de 7 de diciembre de 2020 resolvió la solicitud de requerir al demandante para que prestara caución a fin de mantener las medidas cautelares y que en providencia del día 16 del mimo mes y año convocó a las partes para el día 2 de marzo de 2021 para continuar con la audiencia pública que estaba suspendida. Por su parte, Jairo Serrano Ariza indicó que el juzgado de conocimiento no ha señalado fecha y hora para continuar con la vista pública y dar impulso a la causa ejecutiva. Agregó que fijó caución «sin fundamento», y que el embargo de los predios en nada afecta los promotores, toda vez que no han sido secuestrados y, en la actualidad, tienen su administración. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que el juzgado endilgado en providencias de 7 y 16 de diciembre de 2020 resolvió lo concerniente a la caución que debía prestar el ejecutante para mantener las medidas cautelares y fijó fecha para 4Radicación n.° 92207
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concerniente a la caución que debía prestar el ejecutante para mantener las medidas cautelares y fijó fecha para 4Radicación n.° 92207 SCLAJPT-12 V.00 continuar con la audiencia del trámite ejecutivo, respectivamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aducen que el juzgado de conocimiento en auto de 16 de diciembre de 2020 citó a audiencia de «manera presencial y excepcionalmente virtual », lo cual es «arbitraria y contraria a derecho», por cuanto « pone en grave riesgo la salud de las partes, los funcionarios y la misma operadora judicial con ocasión del segundo pico de la pandemia, el aumento de contagiados y fallecimientos diarios a causa de la Covid-19», y desconoce el contexto del Decreto 806 de 2020. Por tanto, solicita «revocar dicha decisión en lo pertinente, para que a cambio se reforme y se adicione en la forma indicada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
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particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a 5Radicación n.° 92207 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra vulneró las garantías superiores de la parte actora, al convocar a las partes para audiencia el 2 de marzo de 2021 de «manera presencial». Al respecto, sea lo primero precisar que los tutelantes desplegaron sus peticiones en la acción constitucional a partir del reproche al Juzgado endilgado por no dar impulso procesal a la solicitud de fijar fecha y hora para continuar con la audiencia pública dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y resolver sobre la caución que debía prestar el ejecutante para mantener las medidas cautelares, contexto este que clarifica que no atacaron la decisión judicial emitida el 16 de diciembre de 2020 como lo pretenden hacer en la alzada para obtener resultados
contexto este que clarifica que no atacaron la decisión judicial emitida el 16 de diciembre de 2020 como lo pretenden hacer en la alzada para obtener resultados diferentes al fallo de primer grado. 6Radicación n.° 92207
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Entonces, no puede perderse de vista que el escrito de tutela iba dirigido a que el despacho convocado se pronunciara frente a la caución que debía prestar el ejecutante y a la programación de audiencia, situación que fue superada como bien lo declaró el a quo constitucional al advertir que la referida autoridad resolvió tales peticiones en providencias de 7 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente. En tal sentido, no es admisible que los promotores, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretendan adicionar pretensiones contra actuaciones procesales de la causa cuestionada, en provecho a que en el curso de este trámite ius fundamental se convocó a audiencia pública para el 2 de marzo de 2021 conforme el Decreto 806 de 2020, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa del accionado en el presente mecanismo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
mecanismo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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