CSJ - STL2215-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2215-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2215-2022 Radicado n.° 65772 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que OCTAVIO VESGA PEÑALOZA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que el 6 de mayo de 2008 se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. y, desde el 2017, en vigencia del vínculo contractual, se afilió alRadicado n.° 65772 SCLAJPT-11 V.00 sindicato SINTRAINHI y formó parte de la junta directiva de la organización. Indica que su empleadora instauró demanda especial de fuero sindical en su contra para que se autorice el levantamiento de la garantía foral y se le permita terminar su contrato de trabajo con justa causa, con ocasión de una presunta transgresión de la cláusula de exclusividad y el Reglamento Interno de Trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, mediante
presunta transgresión de la cláusula de exclusividad y el Reglamento Interno de Trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 26 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, accedió a sus pretensiones. Argumenta que las autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración probatoria y dio por demostrados hechos sin tener el respaldo necesario. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2021. 2Radicado n.° 65772
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En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión
febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación y solicitó que el instrumento de resguardo se declare improcedente. La apoderada general de Ecopetrol S.A. afirmó que la decisión censurada es razonable y solicitó, en igual medida, se declare la improcedencia de la salvaguarda requerida.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente
rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 26 de noviembre de 2021 , en el 4Radicado n.° 65772 SCLAJPT-11 V.00 trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado adujo que no era objeto de discusión la existencia del vínculo laboral desarrollado entre las partes, sus extremos temporales y modalidad, así como tampoco, la calidad de aforado del accionado.
del vínculo laboral desarrollado entre las partes, sus extremos temporales y modalidad, así como tampoco, la calidad de aforado del accionado. De igual forma, el ad quem accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el demandado incurrió en las conductas imputadas para terminar su contrato de trabajo con justa causa y, en consecuencia, conceder el permiso para despedirlo, y (ii) si operó la prescripción de la acción judicial. En esa dirección, señaló que el fuero sindical es aquella garantía de la que gozan los trabajadores, consistente en no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin una justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. Luego, indicó que en la demanda se pretendió la declaratoria de existencia de la justa causa prevista en el 5Radicado n.° 65772 SCLAJPT-11 V.00 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el 7.º del Decreto 2351 de 1965, literales c) del artículo 67, numerales 9.º y 31 del artículo 69, numerales 28, 31 y 37 del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, con base en la ocurrencia de dos supuestos: (i) el quebrantamiento de la cláusula de exclusividad que
28, 31 y 37 del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, con base en la ocurrencia de dos supuestos: (i) el quebrantamiento de la cláusula de exclusividad que suscribieron las partes en el contrato de trabajo y (ii) el incumplimiento de las obligaciones y procedimientos establecidos al prestar servicios odontológicos a los usuarios de Ecopetrol S.A. Sobre la primera situación fáctica propuesta, explicó que (i) en la cláusula tercera del contrato de trabajo se acordó exclusividad del trabajador y se excluyó la concurrencia de otros contratos de trabajo «de su misma naturaleza, así como el servicio particular remunerado de su profesión » y (ii) el demandado tiene una clínica particular «en la que realiza implantes odontológicos y procedimientos con fines estéticos». A continuación, precisó que, contrario al razonamiento del a quo, el convenio que suscribió el trabajador no solo se refería a contratos de la misma naturaleza, pues estipulaba adicionalmente «el ejercicio particular remunerado de la profesión que tenga EL TRABAJADOR». Así, determinó que en este caso el demandado sí transgredió el acuerdo bilateral suscrito con su empleadora. Al respecto, adujo que, pese a no hallarse probado perjuicio alguno al empleador con la conducta en comento, si esta fue calificada como grave en los reglamentos, la 6Radicado n.° 65772 SCLAJPT-11 V.00 misma constituye una justa causa para finiquitar la relación laboral. En ese sentido, tomó en cuenta que, de acuerdo con
6Radicado n.° 65772 SCLAJPT-11 V.00 misma constituye una justa causa para finiquitar la relación laboral. En ese sentido, tomó en cuenta que, de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, se consideran como faltas graves imputables al trabajador cuando incurran en cualquier violación de las obligaciones o prohibiciones contenidas en los artículos 69 y 71 del mismo compendio, entre la cuales se encuentra el incumplimiento del pacto de exclusividad. De acuerdo a lo anterior, concluyó que el incumplimiento de la cláusula de exclusividad configuró una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, si bien (i) el objeto social de la empleadora y la empresa del trabajador son diferentes, lo cierto es que la prestación del servicio de salud oral hace parte de la carga que le asiste a la primera y (ii) la labor desempeñada en la clínica privada tiene un nivel mas avanzado que las realizadas en Ecopetrol S.A., las mismas concurren en la disciplina de « actividades de la práctica odontológica». Por otra parte, destacó que el demandado también incurrió en la segunda conducta imputada que se considera como falta grave según el Reglamento Interno de Trabajo, pues, al analizar las pruebas que se allegaron, coligió que el trabajador excedió su competencia, en tanto realizó actividades de « operatoria» que corresponden a los odontólogos asignados, llevó a cabo procedimientos no
trabajador excedió su competencia, en tanto realizó actividades de « operatoria» que corresponden a los odontólogos asignados, llevó a cabo procedimientos no propios de la rehabilitación, atendió pacientes sin la debida 7Radicado n.° 65772 SCLAJPT-11 V.00 remisión y combinó tratamientos particulares con los institucionales. Ahora, en lo que concierne a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, señaló que aunque el despido no se equipara a una sanción disciplinaria, si el Reglamento Interno de Trabajo lo estipula, es imperioso agotar el procedimiento establecido. De acuerdo con lo anterior, analizó los elementos probatorios y precisó que (i) los hechos adjudicados ocurrieron entre enero y julio de 2018 y la empresa se enteró de ellos en agosto del mismo año, (ii) el Reglamento Interno de Trabajo solo exige llamar a descargos para la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, (iii) dicha diligencia se llevó a cabo el 1.º de noviembre de 2018, (iv) la demanda se instauró el 14 de diciembre de 2018, se admitió el 4 de febrero de 2019 y se notificó a la organización sindical el 11 de febrero de 2019 a través de curador ad litem. En este punto, explicó que, si bien la notificación excedió el término que estipula el artículo 94 del Código
el 11 de febrero de 2019 a través de curador ad litem. En este punto, explicó que, si bien la notificación excedió el término que estipula el artículo 94 del Código General del Proceso, no puede adjudicársele la mora al accionante y sus consecuencias adversas, como lo es la no interrupción de la prescripción de la acción judicial, por las siguientes razones: Al respecto debe señalarse que si bien en efecto, transcurrió un (1) año y once (11) días desde el momento en que se admitió la demanda y se surtió la notificación, no es dable endilgar a la parte actora la desidia del Operador Judicial al omitir la prioridad de los términos procesales por tratarse de una acción especial, prueba 8Radicado n.° 65772 SCLAJPT-11 V.00 de ello es que, desde el 28 de marzo de 2019 la parte actora solicitó se nombrara un auxiliar de la justicia para garantizar la defensa del enjuiciado y de la organización sindical; empero, solo el 22 de agosto de 2019, luego de una segunda solicitud de ECOPETROL SA (15 de agosto) es decir, transcurridos más de cuatro (4) meses la directora del proceso profirió la actuación con tal cometido. De otro lado, el Despacho debió tener por notificado al curador DARIO AMOROCHO TOLEDO desde el momento en que aceptó la designación el 22 de octubre de 2019 y no esperar hasta el 31 de enero de 2020, esto es, más de tres (3) meses, una vez se suplicó por la empresa accionante se fijará fecha para celebrar la
designación el 22 de octubre de 2019 y no esperar hasta el 31 de enero de 2020, esto es, más de tres (3) meses, una vez se suplicó por la empresa accionante se fijará fecha para celebrar la audiencia del artículo 114 del CPTSS, para proceder a requerirlo. Conforme a lo anterior, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, accedió al levantamiento del fuero sindical del demandante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. 9Radicado n.° 65772
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicado n.° 65772
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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