CSJ - STL22150-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22150-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22150-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ BAREÑO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Alejandra Sánchez Bareño presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «BUENA FE Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yary Laudith Torres Ramírez inició proceso ordinari o laboral contra la accionante, Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander – Coagronorte, Guillermo Alexander Infante Santos, Maritza Álvarez Rodríguez, Mariluz Gutiérrez Gómez, María Yaneth Peñaranda Ramírez, María Milena Mogollón
Santander – Coagronorte, Guillermo Alexander Infante Santos, Maritza Álvarez Rodríguez, Mariluz Gutiérrez Gómez, María Yaneth Peñaranda Ramírez, María Milena Mogollón Linares, Deisy Karime Botello Ortiz y Deisy Calixto, en el cual se pretendió se declarara que estos incurrieron en conductas de acoso laboral, el consecuente reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y el 50% de costos de t ratamiento psicológico y medicamentos a la ARL o a la E.P.S.
El conocimiento del asunto con radicado 54001310500120230033800 correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta , autoridad que, a través de proveído de 7 de noviembre de 2024, negó el decreto de prueba de manera oficiosa solicitado por la demandante, en relación con librar comunicaciones u oficios, y la recepción de testimonios; e indicó, que de ser necesario cualquier prueba de oficio, así lo dispondría en el curso de l proceso
Inconforme, la demanda nte interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala laboral del Tribunal de Cúcuta en auto de 7 de mayo de 2025, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
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DECRETAR la práctica del testimonio de ANGIE MILADY
SÁNCHEZ, YESICA ANDREA YÁÑEZ WILCHES y ALEJANDRO
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DECRETAR la práctica del testimonio de ANGIE MILADY SÁNCHEZ, YESICA ANDREA YÁÑEZ WILCHES y ALEJANDRO AMAYA IBARRA, conforme se solicitó en la demanda, y de FERNANDA GICEL CETINA, ANGIE MILADY ACEVEDO y ROSA PÉREZ para que sean convocados a través del empleador conforme el inciso segundo del artículo 217 del C.G.P., sin perjuicio de las facultades del juez al momento de practicar las pruebas para limitarlos conforme el artículo 212 del C.G.P.
Cuestionó la actora que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció el principio de oficiosidad del juez, pues «el incumplimiento de las cargas procesales no puede ser sustituido por las facultades oficiosas del juez en el decreto de pruebas».
En ese orden, reprochó que el Juzgado bien indicó que dependería del momento procesal oportuno evaluar el uso de las facultades oficiosas del juez para el decreto de pruebas, sin embargo, el juez de apelaciones adujo una mala fe de su parte, sin tener prue ba sumaria de ello, pues afirmó que «como es dependiente de la demandada COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL NORTE DE SANTANDER COAGRONORTE, sino se hace de esta forma, por temor a represarías la testigo no comparecería nunca».
A su vez, resaltó que la solicitud realizada por el apoderado es anti técnica, toda vez que podría solicitar el testimonio y solicitar al juzgado que dicha carga de citar al
represarías la testigo no comparecería nunca».
A su vez, resaltó que la solicitud realizada por el apoderado es anti técnica, toda vez que podría solicitar el testimonio y solicitar al juzgado que dicha carga de citar al testigo recaiga sobre el empleador, sin necesidad de acudir al decreto de una prueba de oficio, «de esta forma intentando confundir al despacho sobre un indebido actuar de los demandados y el empleador».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2025 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
En auto de fecha 22 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad compartieron link de acceso al expediente digital con radicado 54-001-31-05-001-2023-000338-00.
La vinculada Yari Laudith Torres Ramírez solicitó la
Sala laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad compartieron link de acceso al expediente digital con radicado 54-001-31-05-001-2023-000338-00.
La vinculada Yari Laudith Torres Ramírez solicitó la declaratoria de improcedente del resguardo, en la medida que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que el tribunal corrió traslado del recurso de apelación, empero, la misma guardó silencio y en ese sentido,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00 SCLAJPT-12 V.00 5 lo que pretende es utilizar la tutela para revivir la oportunidad procesal que se le garantizó y que no utilizó.
La vinculada Cooperativa Agropecuaria Del Norte De Santander – Coagronorte defendió la legalidad de la providencia cuestionada, destacando que la misma se encuentra debidamente fundamentada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2025 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cum ple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitu cional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) María Alejandra Sánchez Bareño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se di rige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00 SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es el auto de 7 de mayo de 2025 -mediante el cual el tribunal accionado revocó la decisión de instancia y decretó testimonios -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de julio del
que la providencia cuestionada es el auto de 7 de mayo de 2025 -mediante el cual el tribunal accionado revocó la decisión de instancia y decretó testimonios -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00 SCLAJPT-12 V.00 8 algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determi nado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de fecha 7 de mayo de 2025 proferido por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento
por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que el artículo 173 del Código General del Proceso establece frente a las oportunidades probatorias lo siguiente:
“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de prue bas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos soli citados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.”
Así mismo, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
para su práctica y contradicción.”
Así mismo, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00 SCLAJPT-12 V.00 10 modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, el cual indica «“El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”».
Lo anterior, para colegir que
el aspecto probatorio en materia procesal tiene dos ámbitos, el primero de ellos, se refiere a la obligación de las partes de presentar en los términos y oportunidades legales, las prueb as en las cuales se fundamentan sus pretensiones o su defensa, salvo cuando el juez traslada esa carga a la otra parte por considerar que se encuentra en mejor posición probatoria, y el segundo, implica que es el juez quien determina al momento de decretar las pruebas si estas son idóneas, conducentes y pertinentes para resolver el litigio; por lo tanto, tiene la facultad de decretarlas o negarlas, según considere.
De esa manera, precisó que en el caso objeto de estudio, la demandante señaló en su escrit o inicial que solicitaba se decretaran los testimonios de oficio, debido a la necesidad de que los mismos comparecieran, toda vez que se trataban de trabajadores y por miedo a la represarías de su empleador era probable que no se presentaran.
Ahora bien, el juez colegiado no desconoció lo manifestado por el juzgador de instancia en cuanto a que las
trabajadores y por miedo a la represarías de su empleador era probable que no se presentaran.
Ahora bien, el juez colegiado no desconoció lo manifestado por el juzgador de instancia en cuanto a que las pruebas de oficio se encontraban en cabeza del juez y solo él podría ejercer tal facultad, sin embargo, a pesar de haberse requerido de tal manera, las mismas d eben resolverse como «pruebas a petición de parte y establecer si cumplen los parámetros de utilidad, pertinencia y conducencia», por lo que anunció que debería analizarse si las mismas guardanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00 SCLAJPT-12 V.00 11 relación con los hechos y pretensiones que fundamentan el litigio.
Así las cosas, destacó que el problema jurídico a resolver en el proceso es «establecer si existieron actos constitutivos de acoso laboral en modalidad de persecución, maltrato y entorpecimiento laboral por parte de algunos compañeros de trabajo de la actora en connivencia con su empleador», y a partir de ahí, mencionó que:
el apoderado de la demandante considera que es importante oír las declaraciones de ANGIE MILADY SÁNCHEZ y YESICA ANDREA YÁÑEZ WILCHES que como compañeras de trabajo pueden dar fe de quienes eran las personas que la acosaban y sus conductas, y del señor ALEJANDRO AMAYA IBARRA por su condición del presidente del comité de convivencia laboral para que declare sobre las actuaciones adelantadas en su caso; estos argumentos evidencia n que los declarantes se indican como testigos directos que presenciaron los actos que se alegan
condición del presidente del comité de convivencia laboral para que declare sobre las actuaciones adelantadas en su caso; estos argumentos evidencia n que los declarantes se indican como testigos directos que presenciaron los actos que se alegan constituían acoso y pueden identificar a los presuntos determinadores, así como informar del trámite ante las instancias internas adelantado por la queja de la actora. En la reforma indicó que se convocaba a FERNANDA GICEL CETINA, ANGIE MILADY ACEVEDO y ROSA PÉREZ como trabajadoras de COAGRONORTE que fueron testigos presenciales de la conducta de acoso denunciada, y rindieron versión ante el comité de convivencia que no se valoraron.
En ese sentido, concluyó que contrario a lo afirmado por el juzgado, los testimonios son «conducentes» a fin de probar la existencia de conductas de acoso, «pertinentes», en la medida que guardan relación directa con el hecho argüido y lo que se pretende probar; y «útiles» porque el extremo pasivo no acepta los hechos, y en esa medida, con ellos se puede esclarecer a quien le asiste razón.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
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De otro lado, hizo énfasis en q ue lo expuesto, sin perjuicio de la facultad de limitar los testimonios establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso, «la cual no se ejerce por anticipado sino al momento de ir practicando los testimonios y el Juez identifica que los hecho s objeto de prueba están suficientemente demostrados».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad
se ejerce por anticipado sino al momento de ir practicando los testimonios y el Juez identifica que los hecho s objeto de prueba están suficientemente demostrados».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía revocarse la decisión de primera de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01600-00
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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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