CSJ - STL22151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL22151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL22151-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00 Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FRAIERMAN SARMIENTO GÓMEZ interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Fraierman Sarmiento Gómez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Dennys Michell Ruiz Calderón promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, con el cual pretendía se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, aportes e indemnización moratoria.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado

accionante, con el cual pretendía se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, aportes e indemnización moratoria.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en proveído de 29 de agosto del 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante, señor a Dennys Michell Ruiz Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.023.000.806 en calidad de trabajadora, y el señor Fraierman Sarmiento Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.060.099 en calidad de empleador, que estuvo vigente desde el (19) de febrero de 2018 hasta el (4) de mayo de 2020.

SEGUNDO: Condenar al demandando, señor Fraierman Sarmiento Gómez, a pagar a la señora demandante, Dennys Michell Ruiz Calderón las siguientes sumas y conceptos: a) Un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) M/cte., por los salarios adeudados del (1°) de abril al (4) de mayo de 2020. b) Un millón sesenta y seis mil setecientos treinta y tres pesos ($1.066.633) M/cte., por diferencias de auxilios a cesantías. c) Ciento quince mil ochociento s noventa y nueve pesos ($115.899) M/cte., por la diferencia adeudada por concepto de intereses a las cesantías. d) Doscientos sesenta y siete mil trecientos pesos ($266.300)

c) Ciento quince mil ochociento s noventa y nueve pesos ($115.899) M/cte., por la diferencia adeudada por concepto de intereses a las cesantías. d) Doscientos sesenta y siete mil trecientos pesos ($266.300) M/cte., por prima de servicios del periodo comprendido del primero (1°) de enero al (4) de mayo de 2020. e) Quinientos sesenta mil trecientos sesenta y cinco pesos ($560.365) M/cte., por compensación en dinero de vacaciones adeudadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00 SCLAJPT-11 V.00 3 f) Ciento dieciséis mil quinientos sesenta y ocho pesos ($116.568) M/cte., por el auxilio de transp orte, correspondiente del (1°) de abril al (4) de mayo de 2020. g) A la indexación de las sumas señaladas en los literales A) al F), a partir del (19) de junio 2020 y hasta la fecha efectiva de pago. h) Al pago de aporte al sistema general de pensiones p or ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o al fondo al que se encuentre afiliada la demandante del periodo comprendido desde el (19) de febrero del año 2018 al (30) de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotizaci ón el valor de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) mensuales. Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del (1°) de mayo de 2019 hasta (4) de mayo de 2020, teniendo como base ingreso de

Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del (1°) de mayo de 2019 hasta (4) de mayo de 2020, teniendo como base ingreso de cotización del (1°) de mayo de 2019 al (31) de diciembre de 2019, la suma de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) M/cte., y del (1°) de enero de 2020 al (4) de mayo de 2020 el valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) M/cte., como ing reso base de cotización conforme la liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora y con base en esta sentencia. i) Dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) M/cte., por indemnización moratoria del articulo 65 C.S.T. j) Valor de diecinueve millones veintitrés mil trecientos treinta y tres pesos ($19.023.333) M/cte., por la sanción moratoria del articulo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019. k) Ciento quince mil ochocientos noventa y nueve pesos ($115.899), como sanción de falta de pago de intereses al auxilio de cesantías conforme al artículo 2 ley 52 de 1975.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Inconforme, el hoy convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 16 de diciembre de 2024, mediante la cual mantuvo la decisión de instancia, con excepción del numeral

apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 16 de diciembre de 2024, mediante la cual mantuvo la decisión de instancia, con excepción del numeral segundo, el cual modificó, en el sentido de condenar al accionante a pagar las siguientes sumas de dinero:

a) $994.843, por concepto de salarios insolutos del 1 de abril al 4 de mayo de 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00 SCLAJPT-11 V.00 4 b) $1.012.615, por diferencia del auxilio de cesantía de 2018, 2019 y 2020.

c) $103.084, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía.

d) $92.582, por concepto de prima de servicios.

e) $335.942, por concepto de vacaciones.

f) $116.568, por el auxilio de transporte, correspondiente del 1° de abril al 4 de mayo de 2020.

g) La indexación de las sumas señaladas en los literales A) al F), a partir del (19) de junio 2020 y hasta la fecha efectiva de pago.

h) Al pago de aporte al sistema general de pensiones por ante la Administradora de Fondos de Pensi ones y Cesantías Porvenir S.A., o al fondo al que se encuentre afiliada la demandante del periodo comprendido desde el 19 de febrero del año 2018 al 30 de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotización el valor de $1.300.000 mensuales. Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo

de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotización el valor de $1.300.000 mensuales. Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2019, en la suma de $1.300.000, conforme la liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora.

  1. Por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $29.260 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., causada desde el 5 de mayo de 2020 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST.

j) Valor de $19.023.333, por la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019.

k) $103.084, como sanción de falta de pago de intereses al auxilio de cesantías conforme al artículo 2 ley 52 de 1975.

Posteriormente, el actor constitucional formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 25 de junio del 2025, el juez colegiado accionado no concedió el mismo, tras considerar que carecía de interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

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Cuestionó el promotor de la acción que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir

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Cuestionó el promotor de la acción que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir una cuantía superior a 156.000.000 de pesos para conceder el recurso, pues «la suma de las condenas ($71.861.658,72 Mcte.), representa una afectación gra ve a su estabilidad financiera».

En ese sentido, indicó que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental al decidir de forma mecánica la decisión, pues, pese a no superar la cuantía exigida, el recurso debió ser concedido en virtud de «la primacía de lo sustancial sobre lo formal»

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 25 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación.

En auto de 24 de julio de 2025 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la s autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciséis

derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo, indicando que las pretensiones se encontraban dirigidas contra su superior, y en ese sentido, ningún pronunciamiento sobre la decisión cuestionada puede emitir.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado So cial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 25 de junio del 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Fraierman Sarmiento Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Fraierman Sarmiento Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso laboral acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00 SCLAJPT-11 V.00 8 autoridad judicial que emitió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el auto emitido por el Tribunal de Bogotá de fecha 25 de junio del 2025 –mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación-, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 22 de julio hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cen surada no procede recurso alguno, en la medida que no se cumple con el interés

acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cen surada no procede recurso alguno, en la medida que no se cumple con el interés económico para recurrir.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentenc ia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin moti vación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor

fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin moti vación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de fecha 25 de junio del 2025 proferido por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00 SCLAJPT-11 V.00 10 autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada al cumplimiento de ciertos

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, «entre ellos, que se acredite el interés jurídico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS», cálculo que debe realizarse teniendo en cuen ta «el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, que para el caso en estudio, asciende a la suma de $156.000.000.oo».

Continuó explicando que

la determinación del interés económico emerge del agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado

De esa manera, al aterrizar al caso objeto de estudio, precisó que el interés del demandado se determina por el valor de las condenas impuestas en segunda instancia y por tanto, expuso que procedió a realizar las operaciones aritméticas con apoyo del «Grupo Liquidador », obteniendo como resultados los siguientes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

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Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01620-00 Tabla Indexación

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Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01620-00 Tabla Indexación Concepto Año PrestacionesSociales I.P.C.inicial I.P.C.final Factor deIndexación Indexación Salarios 2020 $ 994.893,00 105,360 144,22 1,37 $ 366.947,06 2020 $ 1.012.615,00 144,22 Diferencia aux. cesantía 105,360 1,37 $ 373.483,47 2020 $ 103.084,00 144,22 Interés sobre aux cesantía 105,360 1,37 $ 38.020,54 Prima servicios 2020 $ 92.582,00 105,360 1,37 $ 34.147,08 Vacaciones 2020 $ 335.942,00 105,360 144,22 1,37 $ 123.905,71 Aux. transp. 2020 $ 116.568,00 105,360 144,22 1,37 $ 42.993,85 Total Indexación $ 979.497,72 Tabla Aportes a Pensión Año No. Mese % Aporte Salario Mensual Total 2018 2,4 16,00% $ 1.300.000 $ 499.200,00 Tabla Sanción Moratoria - Art. 65 C.S.T. Fecha Inicial Fecha Final No. Días Sanción Moratoria Diaria Total Sanción 5/05/2020 16/12/2024 1.661 $ 29.260,00 $ 48.600.860,00 Total Sanción Moratoria $ 48.600.860,00

Tabla Liquidación Crédito Salarios insolutos $ 994.893,00 Auxilio Cesantías $ 1.012.615,00 Intereses Sobre las Cesantías $ 103.084,00 Prima de Servicios $ 92.582,00 Vacaciones $ 335.942,00 Aux transporte $ 116.568,00 Indexación $ 979.497,72 Indemnización por no consignación Cesantías - Art. 99 Ley 50 de 1990 $ 19.023.333,00 Indemnización por no pago de intereses a las cesantías $ 103.084,00 Sanción Moratoria - Art. 65 C.S.T. $ 48.600.860,00 Aportes pensión $ 499.200,00 Total Liquidación $ 71.861.658,72 144,22 SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

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Así las cosas, concluyó rápid amente que la suma arrojada no supera el interés económico que establece la ley, esto es, 120 smlmv, y en ese sentido, no es viable su concesión.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía negarse la concesión del recurso extraordinario de casación , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, máxime que el mismo accionante acepta que incumple el requisito de ley para acudir a tal mecanismo.

razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, máxime que el mismo accionante acepta que incumple el requisito de ley para acudir a tal mecanismo.

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de crite rio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron l os jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01620-00

SCLAJPT-11 V.00 13

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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