CSJ - STL22152-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22152-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02496-01 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EUDORO VARGAS ARIAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 18 de junio de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eudoro Vargas Arias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió un proceso declarativo de reconocimiento de mejoras , identificado con radicado 11001310300220190027600, contra José Ignacio Arias
de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió un proceso declarativo de reconocimiento de mejoras , identificado con radicado 11001310300220190027600, contra José Ignacio Arias Junco, Ana Yeimi y Sandra Bibiana Arias Alayón , el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 7 de mayo de 2024 desestimó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia propuesta por el actor, quien la sustentó en que el término de un año dispuesto en el artículo121 del Código General del Proceso par a resolver la primera instancia culminó sin cumplirse esa carga.
El aquí convocante apeló la anterior decisión, y en proveído de 26 de agosto de 2024 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído de instancia, y en su lugar, ordenó « se estudien las circunstancias del caso concreto y resuelva sobre la petición efectuada», tras considerar que «el actor suplicó remitir el expediente al juez que sigue en turno y el a quo resolvió que “la nulidad invocada por el demandante, de existir, se encuentra saneada”, por lo tanto, se advierte que el auto impugnado no es coherente comoquiera que la parte pidió declarar la pérdida de competencia, y no la nulidad».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
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En auto de 17 de septiembre de 2024 , e l J uzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de
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En auto de 17 de septiembre de 2024 , e l J uzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Bogotá.
Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento del litigio el 1 4 de febrero de 2025 y propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 13 de marzo de 2025, determinando que la competencia para conocer del proceso recaía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
Cuestionó el convocante que el proveído emitido por el tribunal accionado el 13 de marzo de 2025, vulneró su derecho fundamental, en la medida que no tuvo en cuenta la de 26 de agosto de 2024 proferida por esa misma autoridad, por medio de la cual se decretó que la competencia para conocer del proceso «quedaba en cabeza del juzgado 3º. Civil del Circuito de esta ciudad» , y, por consiguiente, esta última agencia judicial mencionada incurrió tam bién en error al suscitar conflicto de competencia.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene el reparto del
se deje sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene el reparto del proceso ante los demás juzgados civiles del circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 28 mayo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez subsanado el error allí anotado, en auto de 9 de junio siguiente, admitió la acción constitucional y ordenó vincular al trámite a las partes e in tervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. aclaró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la causal de pérdida automática de competencia invocada por el interesado era improcedente, basándose en la sentencia CC C443 -2019, razón por la que suscitó el conflicto de competencia. En ese sentido, solicitó se niegue el resguardo.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link de acceso al expediente digital con radicado 11001310300220190027601 e indicó que no conculcó los derechos incoados.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el
11001310300220190027601 e indicó que no conculcó los derechos incoados.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia reprochada es razonable. Así mismo, precisó que, no existe contradicción «entre lo decidido por el Tribunal accionado en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 5 auto de 26 de agosto de 2024 -que resolvió la apelación que se formuló frente al proveído de 7 de mayo de 2024 - y el citado proveído de 13 de marzo de 2025 -que decidió el conflicto de competencias que se suscitó entre los juzgados querellados -», pues en la prime ra oportunidad, el juez colegiado no definió cuál autoridad judicial era la llamada a conocer el proceso, empero, en el auto que se pretende dejar sin efectos, si decidió tal aspecto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa e n la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa
derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa e n la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene el reparto del proceso ante los demás juzgados civiles del circuito de Bogotá.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
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(i) Eudoro Vargas Arias se encuentra legitimad o en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2025 -que resolvió el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá-; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 8 jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que, en la decisión reprochada, emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
la decisión reprochada, emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 9 garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la
establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 9 garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 13 de marzo de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído reprochado, se observa que el tribunal accionado comenzó por exponer que el articulo 121 del Código General del Proceso establece la frontera temporal de las instancias, y contempla una «nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial».
Sin embargo, precisó que el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC C443 -2019, declaró la exequibilidad condicionada de algunos enunciados «“en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque éste hecho, antes de actuar o proferirse el veredicto».
«“en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque éste hecho, antes de actuar o proferirse el veredicto».
Así mismo, trajo a colación lo esbozado por la Sala deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
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Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC3337-2021, sobre la convalidación de las nulidades cuando no se proponen antes de actuar dentro del proceso.
De esa manera, coligió que en el caso objeto de estudio, el juez al que se asignó inicialmente el conocimiento erró al desprenderse del asunto, pues, «el contradictorio se integró el 18 de febrero de 2020 y, en principio, podría decirse que el término cons agrado en el artículo 121 procesal fenecía el mismo mes y día del año 2021 », y luego de ello, la agencia judicial de instancia emitió los siguientes proveídos: «i) del 31 de febrero de 202317 ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por los demandados y ii) el 24 de abril de 202318 dispuso poner en conocimiento del demandante la objeción al juramento estimatorio».(SIC)
Luego, el actor emitió pronunciamiento el 16 de marzo de 2023 y el 13 de mayo siguiente, en el que requirió se le corriera traslado de la objeción al juramento estimatorio, no obstante, «en todo ese tiempo guardó silencio respecto a la causal de invalidez y solo vino a pronunciarse solo hasta el 05
corriera traslado de la objeción al juramento estimatorio, no obstante, «en todo ese tiempo guardó silencio respecto a la causal de invalidez y solo vino a pronunciarse solo hasta el 05 de abril de 2024, cuando solicitó se declarara la pérdida de competencia», y en ese sentido, la nulidad quedó saneada, en la medida que no la interpuso de manera oportuna y la convalidó con sus actuaciones posteriores.
En esa línea, resaltó que
la obligación para el interesado por vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso para autorizarse la pérdida de competencia, conforme la sentencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 11 constitucionalidad memorada, es que se invoque tempestivamente, pues de lo con trario se sanea y ratifica lo actuado según indica el precepto 136 de la misma obra: “Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando qui en podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser s aneada en los términos anteriores”.
De donde aflora que, a pesar de haberse cumplido el plazo, al que alude el artículo 121 procedimental, las partes actuaron sin proponerlo. Por lo tanto, no se puede afirmar cosa distinta a que
en los términos anteriores”.
De donde aflora que, a pesar de haberse cumplido el plazo, al que alude el artículo 121 procedimental, las partes actuaron sin proponerlo. Por lo tanto, no se puede afirmar cosa distinta a que revalidaron las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía declararse al Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá competente para conocer del proceso ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal deci sión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial , independiente de que se comparta o no.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 12 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
SCLAJPT-12 V.00 12 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, se comparte lo colegido por el juez constitucional de instancia, en cuanto a que el proveído cuestionado no contraría lo dispuesto en el de 26 de agosto de 2024, pues en este último, el tribunal no resolvió un conflicto de compe tencia, sino que ordenó al juzgado pronunciarse de acuerdo a la solicitud impetrada por el actor, toda vez que la interpretó como una nulidad y no como una pérdida de competencia; lo cual en nada influye en la solución del conflicto que finalmente se decidió en auto de 13 de marzo de 2025, y en ese sentido, ninguna vulneración se configura.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02496-01
SCLAJPT-12 V.00 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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