CSJ - STL22153-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22153-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02508-01 Acta extraordinaria 054
Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de juli o de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ROSA HELENA DELIMA MENDOZA y BETZABETH MARÍA VILLA DELIMA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los
JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO, QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE,
SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUS AS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE, QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE -TODOS DE SANTA MARTA-, la
SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, las FISCALÍAS DIECISIETE LOCAL Y DOCE SECCIONAL -AMBAS DERadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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SANTA MARTA -, EL EDIFICIO DINERS PROPIEDAD HORIZONTAL, el CONDOMINIO NUEVO RODADERO y la
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SANTA MARTA -, EL EDIFICIO DINERS PROPIEDAD HORIZONTAL, el CONDOMINIO NUEVO RODADERO y la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA - SECRETARÍA DE LA MUJER , trámite al cual se vincularon a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Rosa Helena Delima Mendoza y Betzabeth María Villa Delima instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, acceso a la administración de justicia, «protección integral de la mujer frente a la violencia basada en género y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Edificio Diners P.H. inició proceso ejecutivo contra la accionante Rosa Helena Delima Mendoza, en el cual pretendió el pago de las cuotas de administración adeudadas por la ejecutada.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta bajo el radicado 47001418900520240011000, autoridad que , en auto de 8 de febrero de 2024 , libró mandamiento de pago ; no obstante, la hoy pro motoraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 3 interpuso recurso de reposición, siendo negado por la autoridad judicial el 6 de junio de 2024.
SCLAJPT-12 V.00 3 interpuso recurso de reposición, siendo negado por la autoridad judicial el 6 de junio de 2024.
El 2 de julio siguiente de 2024 , la aquí accionante contestó la demanda y en la misma presentó excepciones de mérito. Sin embargo, en proveído de 3 de julio de siguiente, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecuci ón, tras considerar que, «para efectos de notificación a la persona demandada, se surtió por correo electrónico, al amparo del Decreto 806 de 2020, y se constata que transcurrió el término de traslado y guardó absoluto silencio, lo que conlleva que se de aplicación al artículo 440 inciso segundo del C: G. P».
Contra la anterior determinación, la hoy gestora propuso recurso de reposición, empero, el mismo fue rechazado el 30 de mayo de 2025.
La convocante radicó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, a fin de que se dejara sin efecto el auto de 6 de junio de 2024, pues consideró que no se notificó en debida forma, ya que el despacho unas veces notificaba en « Tyba y otros a través del Micrositio », asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001315300120240015800, y, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 , el despacho negó el amparo. En desacuerdo, la convocante propuso impugnación.
En fallo de 21 de noviembre de 2024 -notificado al día
septiembre de 2024 , el despacho negó el amparo. En desacuerdo, la convocante propuso impugnación.
En fallo de 21 de noviembre de 2024 -notificado al día siguiente-, la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró improcedente el resguardo , y sobre el aspecto puntual de la indebida notificación del auto de 6 de junio de 2024 alegada, expresó que:
como lo puso de presente la dependencia judicial encausada, según lo dicho por la actora, ésta advirtió que dicho estado había sido publicado en la plataforma Tyba, el 18 de junio, fecha en la que aún se encontraba corriendo el término de 10 días para presentar las excepciones correspondientes, sin que se explique, en consecuencia, que la remisión de éstas se hiciera el 2 de julio, cuando se había superado el lapso en cuestión, y sin que en todo caso, sea viable que se contabilice lo respectivo desde esa fecha, como quiera que la notificación se surtió en debida forma, mediante el estado en comento.
Cuestionaron las accionantes que la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024 , emitida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no realizó un estudio de fondo de los problemas jurídicos planteados.
En esa línea, reprocharon que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no realizó un estudio de fondo de los problemas jurídicos planteados.
En esa línea, reprocharon que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pequeñas Causas de Santa Marta no notificó el auto de 6 de junio de 2024 por medio del micrositio de la Rama Judicial como habitualmente lo hacía y, por el con trario, lo hizo a través de la plataforma Tyba, razón por la que no tuvo conocimiento oportuno del mismo y presentó las excepciones de manera extemporánea.
Por otra parte, las convocantes indicaron que existen diferentes procesos que involucran a las propiedadesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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horizontales Edificio Diners y Condominio Nuevo Rodadero , los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Radicado Tipo de proceso Parte activa Parte Pasiva Autoridad de conocimiento 470014053004202 30031700 Verbal conflicto Rosa De Lima Mendoza Edificio Diners Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta 470013153002202 30009800 Impugnación de Acta Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero Juzgado 2 Civil Circuito Santa Marta 470014189002202 40011200 Ejecutivo Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza Juzgado 2 Pequeñas Causas y
Juzgado 2 Civil Circuito Santa Marta 470014189002202 40011200 Ejecutivo Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza Juzgado 2 Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta 470014189001202 30075500 Ejecutivo Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza Juzgado 1 Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta 470014189005202 40025500 Ejecutivo Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza Juzgado 5 Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta 470016099369202 251492 Denuncia Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero Fiscalía 17 LocalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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470016099369202 253886 Denuncia Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero Fiscalía 12 Seccional 470016001020202 02100798 Denuncia Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero Fiscalía 17 Local 470013153005202 30009500 Impugnación de Acta Rosa De Lima Mendoza Edificio Diners Juzgado 5 Civil del Circu ito de Santa Marta
Criticaron que en los procesos relacionados no se ha
Impugnación de Acta Rosa De Lima Mendoza Edificio Diners Juzgado 5 Civil del Circu ito de Santa Marta
Criticaron que en los procesos relacionados no se ha desatado el problema jurídico y que el poder judicial no es neutral y «agrava la violencia de género a la que me encuentro expuesta en el contexto de la propiedad horizontal».
Aunado a lo anterior, las accionantes expresaron que han sido víctimas de persecuciones sistemáticas en el contexto de la propiedad horizontal por parte del administrador Jhonny Fernando Machado Gutiérrez , y que las propiedades horizontales Edificio Diners y Condominio Nuevo Rodadero incurren constantemente en irregularidades que afectan sus derechos , pues no les permiten exponer la situación de acoso que sufren.
Con fundamento en lo anterior y del escrito , se infiere que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó i) se deje sin efecto la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, se acceda al amparo, invalidando el auto deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 7 6 junio de 2024 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001418900520240011000 ; ii) se ordene a los despachos accionados adoptar las decisiones de fondo dentro de los procesos donde actúan como parte, bajo parámetros de
radicado 47001418900520240011000 ; ii) se ordene a los despachos accionados adoptar las decisiones de fondo dentro de los procesos donde actúan como parte, bajo parámetros de celeridad, equidad y enfoque de género; iii) se ordene a Jhonny Fernando Machado Gutiérrez cesar de manera inmediata su conducta de acoso, persecución o violencia d e género y iv) se ordene a la Alcaldía de Santa Marta a través de su oficina jurídica y secretar ía de la mujer brindar acompañamiento respecto de la situación de violencia que hemos vivido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 29 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó rotundamente la existencia de violencia de género, hostigamiento o revictimización alegada por las actoras. Además, indicó que no tiene conocimiento alguno sobre circunstancias relacionadas con la propiedad horizontal mencionada. Respecto a los procesos ejecutivos contra Rosa de Lima Mendoza (radicado 47 -001-4189-0052024-00110-00) y Betzabeth María Villa Delima (radicado 47-Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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2024-00110-00) y Betzabeth María Villa Delima (radicado 47-Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 8 001-4189-005-2024-00255-00), señ aló que ya fueron estudiados en una tutela anterior, identificada con radicado 47001315300120240015800, en la que se declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y se negó frente a las dirigidas contra el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta; así mismo, mencionó que en dicho trámite se estableció que las publicaciones de estados se pueden realizar en la plataforma TYBA, la cual es de acceso público y no requiere permiso.
La Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta expuso que la denunciante recibió una medida de protección el 21 de diciembre de 2022 para ser tramitada ante la Policía Metropolitana. Aunado a ello, hizo énfasis en que act uó conforme a sus facultades y funciones, sin menoscabar los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las accionantes.
La Alcaldía Distrital de Santa Marta se opuso a las pretensiones de las accionantes, afirmando que no se están vulnerando los derechos fundamentales alegados por parte de la entidad territorial.
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta expresó que en esa dependencia cursa proceso ejecutivo identificado con radicado 47001418900120230075500, seguido por Edificio Diners
la entidad territorial.
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta expresó que en esa dependencia cursa proceso ejecutivo identificado con radicado 47001418900120230075500, seguido por Edificio Diners P.H. contra Rosa Helena de Lima, del cual realizó un recuentoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 9 de las actuaciones. A su vez, solicitó s e declare la improcedencia de la acción de tutela o, en s u defecto, se niegue lo pretendido, argumentando que su actuar se ciñe al ordenamiento jurídico y constitucional, garantizando los derechos de las partes en cada etapa del proceso.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso que el proceso de impugnación de actas de asamblea , con radicado 202400096-00, se encuentra en etapa de notificación y aportación de póliza para medida cautelar . Además, frente a la primera acción de tutela, resumió su decisión, resaltando que se negó el amparo, en la medida que la notificación dentro del proceso ejecutivo cuestionado se realizó correctamente a través del estado y que la actora advirtió la publicación del estado en la plataforma Tyba el 18 de junio, fecha en la que aún corrí a el término de 10 días para excepciones, sin embargo, las presentó fuera de término.
Milmontes Abogados, en representación del Edificio Diners PH y Condominio Nuevo Rodadero PH, negó las acusaciones de persecución sistemática y violencia de género por pa rte del administrador Jhonny Fernando Machado
presentó fuera de término.
Milmontes Abogados, en representación del Edificio Diners PH y Condominio Nuevo Rodadero PH, negó las acusaciones de persecución sistemática y violencia de género por pa rte del administrador Jhonny Fernando Machado Gutiérrez. A su vez , destacó que las accionantes se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias de cuotas periódicas de expensas de administración y también negó haber impedido el derecho de voz y voto de las accionantes en las asambleas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta manifestó que la acción de tutela es improcedente para revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por negligencia de la actora.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras colegir en primera medida que, respecto a la acción de tutela cuestionada, este mecanismo no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
Frente a la solicitud de dejar sin efecto el proveído 6 de junio de 2024, dictado dentro del proceso con radicado 202400110-00, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante omitió radicar incidente de nulidad por indebida notificación de este.
Por otra parte, en cuanto a la tardanza denunciada respecto a los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Segundo Civil
subsidiariedad, en la medida que la parte convocante omitió radicar incidente de nulidad por indebida notificación de este.
Por otra parte, en cuanto a la tardanza denunciada respecto a los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, -todos de Santa Martay las Fiscalías Diecisiete Local y Doce Seccional - ambas de Santa Marta, precisó que no se evidenció vulneración alguna, ya que en todos se observaron actuaciones recientes, lo que permite concluir que las autoridades han dado impul so a las diligencias.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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Finalmente, en lo concerniente a los reproches dirigidos contra el administrador de las propiedades horizontales, indicó que tienen la facultad de radicar de forma directa la noticia criminal, y, en todo caso, cuentan con los mecanismos consagrados en el artículo 58 de la Ley 675 del 2011 para solucionar los conflictos suscitados entre los propietarios o tenedores del edificio y el administrador.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, Rosa Helena Delima Mendoza la impugnó, insistiendo en que el tribunal accionado debió conceder el amparo, en la medida que el auto de 6 de junio de 2024 no se notificó en debida forma y que, por tanto, debe dejarse sin efecto.
Por otra parte, reiteró su inconformidad frente a los comportamientos del administrador, quien, en su sentir,
que el auto de 6 de junio de 2024 no se notificó en debida forma y que, por tanto, debe dejarse sin efecto.
Por otra parte, reiteró su inconformidad frente a los comportamientos del administrador, quien, en su sentir, realiza conductas de acoso, persecución o violencia de género y destacó que si bien el juez constitucional de instancia expuso que contaba con los mecanismos establecidos en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, lo cierto es que los mismos no son efectivos, pues a la postre, ni siquiera los consejos de administración le han permitido una reunión para explicar la situación de persecución que sufre por parte del administrador.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la mater ialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Es del caso indicar que la impugnación fue interpuesta por solo una de las accionantes y sobre algunos de los puntos que inicialmente expuso, en ese sentido, se estudiarán en esta instancia únicamente tales aspectos.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a cuestionar i) la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , en cuanto no invalidó el auto de 6 junio de 2024 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001418900520240011000 , pese aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 13 la indebida notificación y ii) los comportamientos del administrador de las propiedades horizontales , las cuales considera como conductas de «acoso, persecución o violencia de género» y que los mecanismos establecidos en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 no son efectivos porque los consejos de administración ni siquiera le han permitido una reunión para explicar la situación de persecución que sufre por parte del administrador.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
del administrador.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Rosa Helena Delima Mendoza se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte en los procesos objeto de la solicitud de resguardo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocen de los trámites cuestionados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocen de los trámites cuestionados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde el 14 de febrero de 2025 , fecha en que fue notificado el auto proferido por l a Corte Constitucional mediante el cual no seleccionó para revisión el expediente de tutela objeto de censura ; y la presentación de la acción de tutela , que lo fue el 8 de mayo de 2025 , no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la mismaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 15 naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso
SCLAJPT-12 V.00 15 naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,
basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 16 regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
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Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil del tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o l a configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos q ue expuso desde el inicio en esa acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Asimismo, pese a que la gestora alegó la ocurrencia de vulneración «al debido proceso», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos expuesto s en la sentencia de tutela del juez de segundo grado.
- De otro lado, se avizora el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el expediente de
encaminó a controvertir los argumentos expuesto s en la sentencia de tutela del juez de segundo grado.
- De otro lado, se avizora el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el expediente de tutela con radicado 47001315300120240015800, fue remitido a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T10817724, encontrando que con auto de 14 de febrero de 2025, no fue seleccionado el expedienteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02508-01
SCLAJPT-12 V.00 18 para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no hizo uso del trám ite de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015.
A su vez, se observa que los reparos dirigidos contra el administrador de las propiedades incumple igualmente el mencionado presupuesto, toda vez que no se acreditó que la parte gestora haya iniciado las acciones legales pertinentes contra el mism
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