CSJ - STL22154-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22154-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22154-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JAVIER ARDILA NOVOA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Javier Ardila Novoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «patrimonio»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Tatiana Polanco Saavedra inició proceso ejecutivo contra el tutelista y Sandra Heliana Martínez González, con fundamento en una
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Tatiana Polanco Saavedra inició proceso ejecutivo contra el tutelista y Sandra Heliana Martínez González, con fundamento en una letra de cambio y un contrato de mutuo, el cual correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, entre otras, en autos de 3 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a la part e demandada y corrió el traslado respectivo, además, decretó el embargo del remanente «y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001310303820210024600, el cual cursa en el Juzgado 38° Civil del Circuito de Bogotá, propiedad del extremo pasivo», así como de los vehículos.
Con proveído de 15 de febrero de 2024, el despacho siguió adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate de los bienes y practicar la liquidac ión del crédito, igualmente, condenó en costas a la parte demandada, tras estimar que «los ejecutados se notificaron personalmente (…) con los envíos que obtuvieron acuse de recibido el 22 de enero de 2024; y, en el término de traslado no propusieron excepción algunas».
El 18 de abril de 2024, el aquí tutelista presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago; no obstante, en auto de 16 de enero
algunas».
El 18 de abril de 2024, el aquí tutelista presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago; no obstante, en auto de 16 de enero de 2025, el juzgado negó la invalidez. En desacuerdo, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01 SCLAJPT-12 V.00 3 incidentante interpuso apelación.
En pronunciamiento de 12 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que se debió declarar la nulidad de lo actuado, principalmente porque la notificación se efectuó a su correo personal, el cual se encontraba bloqueado «por exceso de almacenamiento, razón por la cual no fue posible la recepción efectiva del mensaje », sumado a que las actuaciones se enviaron a través de una empresa de mensajería «cuya matrícula no se encuentra vigente en la Cámara de Comercio, ni cuenta con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» y que, en todo caso, no se acompañó acuse de recibo alguno y se le debió notificar a su dirección física.
Agregó que el proceso lo inició « Maritza Polanco Saavedra», pese a que Tatiana Polanco Saavedra fue la persona con la que suscribió el pagaré y el contrato de mutuo.
Puntualizó que, con anterior al proceso, se presentó demanda ejecutiva «fundada en una letra de cambio, por la misma obligación presunta que motiva el proceso actual» , asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Puntualizó que, con anterior al proceso, se presentó demanda ejecutiva «fundada en una letra de cambio, por la misma obligación presunta que motiva el proceso actual» , asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, oportunidad en la que, el 31 de julio de 2023, la parte demandante presentó desistimiento, de ahí que, al no haber sido notificado el admisorio «no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01 SCLAJPT-12 V.00 4 interrumpió la prescripción» y, por ende,
se trata de la misma obligación reclamada anteriormente, sino también que se recurrió nuevamente a su cobro aún cuando se renunció expresamente a las pretensiones, ahora bajo el amparo del contrato de mutuo adjunto a la misma letra, si n que en ninguno de los dos procesos se garantizara debidamente mi comparecencia mediante una notificación válida y oportuna.
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su s prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 16 de enero y 12 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene declarar la nulidad de lo actuado y, por ende, suspender todas las medidas cautelares decretadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 22 de mayo de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió que no se vulneró la s prerrogativas invocadas y remitió link del expediente acusado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido de la providencia acusada.
Tatiana Polanco Saavedra se opuso al amparo, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fundamento en que lo pretendido era usar la tutela como tercera instancia.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, po r estimar que la determinación del tribunal no evidencia desafuero o arbitrariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la indebida notificación porque su correo personal se encontraba bloqueado «por exceso de almacenamiento, razón por la cual no fue posible la recepción efectiva del mensaje », las actuaciones se enviaron a través de una empresa de mensajería que no estaba autorizada, no se acompañó acuse de recibo alguno y que, en todo caso, se le debió notificar a su dirección física.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
todo caso, se le debió notificar a su dirección física.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o c uando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que la impugnación se remite a que se deje sin efecto las providencias de 16 de enero y 12 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, por ende, se suspenda todas las medidas cautelares decretadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
medidas cautelares decretadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta te nga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01
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Así, es importante indicar:
(i) José Javier Ardila Novoa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 20 de marzo de 2025 hasta que se presentó la acción d e tutela , no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01
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(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por
judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01
SCLAJPT-12 V.00 9 tutela busca garant izar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a
tutela busca garant izar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la providencia criticada que zanjó el debate no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en auto de 12 de marzo de 2025, el tribunal analizó la realidad del proceso, el recurso de apelación y la normativa aplicable, para lo cual destacó que, el 22 de enero de 2024, el servicio postal «remitió vía electrónica en el mail descrito, el mandamiento de pago, el libelo y sus anexos, tal como muestra en el resaltado de la siguiente imagen: (hoja 23 Archivo Digital 19SoportesNotificacionElectronica%20(1).pdf)», documental que desvirt úa la irregularidad sobre la imposibilidad de recibir el correo , dado que «forma paladina da fe de que el comunicado llegó a su receptor».
Además, destacó que,
Es descamin ado el alegato apuntalado a restarle efecto al certificado de envío, pues la Corte Suprema de Justicia, en casos similares ha sostenido que: «según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, (…), significa que el mensaje se remitió
similares ha sostenido que: «según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, (…), significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar[lo] abrir y leer lo allí remitido…» 1.
Agregó que la defensa sobre falta de almacenamiento «no es suficiente para desvirtuar lo aseverado por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01 SCLAJPT-12 V.00 10 certificación de la empresa de correos que afirmó haber entregado los datos en el buzón del destinatario» y que «Si bien indicó que entre las partes discutieron un asunto similar, en el Juzgado 38 Civil del Circuito, donde presuntamente reveló su nuevo correo, lo cierto es que, de tal afirmación, la prueba es inexistente (Min. 4:50 y ss)».
Así, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jur ídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración , sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que
servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, en cuanto a las censuras relativas a que la empresa de mensajería no contaba con las autorizaciones operativas correspondientes y que se le debió notificar a su dirección física, encuentra la Sala que en el incidente de nulidad propuesto nada se dijo al respecto y que si bien el convocante propuso recurso de apelación contra la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02356-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de primer grado, lo cierto es que dichos aspectos tampoco fueron planteados en la alzada, pese a que es os eran los escenarios para discutir lo que por esta vía subsidiaria y residual pretende, de ahí que no hizo uso en debida forma de las herramientas que tenía a su alcanc e y, por tanto, el amparo resulta improcedente para alegar esos asuntos.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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