CSJ - STL22155-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22155-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la PARROQUIA SANTA ANA DE SABANETA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
La Parroquia Santa Ana de Sabaneta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso declarativo de prescripción extraordinaria del dominio contra la Arquidiócesis de Medellín, a fin de conseguir la titularidad del bien inmueble ubicado en la carrera « 45 Cl. 69S Parque Principal Simón
tutelista inició proceso declarativo de prescripción extraordinaria del dominio contra la Arquidiócesis de Medellín, a fin de conseguir la titularidad del bien inmueble ubicado en la carrera « 45 Cl. 69S Parque Principal Simón Bolívar», asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, autoridad que, mediante auto de 11 de junio de 2024, rechazó la demanda por considerar que versaba sobre un bien de uso público. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso apelación.
Con proveído de 9 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.
Alegó, principalmente, que la autoridad accionada se equivocó con su decisión, dado que las pruebas daban cuenta que la titularidad del inmueble estaba en cabeza de la Arquidiócesis de Medellín y no del Municipio de Sabaneta, y, por tanto, no se debió asignar al predio el carácter de bien de uso público.
Reparó que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 676 del Código Civil, omitió el artículo 56 de la Constitución Política, así como desestimó los análisis y conclusiones de las providencias «SC de 29 de julio de 1999 y SC 3793 de 2021» , pues «la sola destinación de un bien al uso público no es ni puede ser título suficientes en favor de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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Nación».
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su s
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Nación».
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su s prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nueva decisión «teniendo en cuenta que el inmueble al cual se refiere la demanda de pertenencia es de propiedad particular, no de propiedad del Municipio de Sabaneta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 13 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado rindió informe de las actuaciones adelantadas y envió link del expediente.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se remitió al contenido de la providencia acusada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó el ampar o, por estimar que la determinación del Tribunal no fluye infundado, arbitrario o antojadizo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cua l, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 5 nueva decisión «teniendo en cuenta que el inmueble al cual se refiere la demanda de pertenencia es de propiedad particular, no de propiedad del Municipio de Sabaneta».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
nueva decisión «teniendo en cuenta que el inmueble al cual se refiere la demanda de pertenencia es de propiedad particular, no de propiedad del Municipio de Sabaneta».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa e n la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) La Parroquia Santa Ana de Sabaneta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La i rregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 9 de diciembre de 2024 hasta el 9 de junio de 2025 que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la discusión no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 7 • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario
fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 7 • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o incon stitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la providencia criticada no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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Así, en auto de 9 de diciembre de 202 4, el tribunal analizó la realidad del proceso , el recurso de apelación y determinó que se debía establecer si el juzgado acertó al rechazar la demanda de pertenencia porque recaía sobre un bien de dominio privado con destinación de uso público, el cual es imprescriptible.
Acto seguido, se refirió al artículo 312 del Código General del Proceso sobre la declaración de pertenencia , al artículo 63 de la Constitución Política que regula los bienes de uso público y establece que los mismos son inalienables, imprescriptibles e inembargables , y a los artículos 674 y 2519 del Código Civil, de ahí que destacó que,
En todas las normas referidas, se advierte la mención de la cualidad uso público como presupuesto de la imprescriptibilidad,
imprescriptibles e inembargables , y a los artículos 674 y 2519 del Código Civil, de ahí que destacó que,
En todas las normas referidas, se advierte la mención de la cualidad uso público como presupuesto de la imprescriptibilidad, pero como la titularidad de los bienes parece avizorarse como elemento para la determinación de tal carácter, entonces importa analizar los precedentes jurisprudenciales en la materia, para dilucidar si tal restricción depende de la suma de las dos condiciones.
Además, estudio la sentencia CC T -566-1992 y concluyó que el dominio público no depe nde de su titularidad, sino de su destinación en atención a la prevalencia del interés común, para lo cual reforzó su afirmación con los fallos CC T -572-1994 y CSJ SC17272016, pues, en su consideración, se ratificó que,
la clasificación de los bienes excede la regulación del artículo 674 del Código Civil, es decir, que el dominio público no se limita a la titularidad del dominio en cabeza de la Nación, sino que comprende otros bienes que, aun siendo titularidad de particulares, se clasifican dentro de lo que se denomina dominio eminente, de tal forma que el elemento determinante no es laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 9 titularidad sino su afectación o destinación, pues son las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y la función social de la propiedad las que permiten considerar que ciertos bienes, independientemente de su titularidad, no son susceptibles de prescripción adquisitiva (…)
necesidades y fines del Estado Social de Derecho y la función social de la propiedad las que permiten considerar que ciertos bienes, independientemente de su titularidad, no son susceptibles de prescripción adquisitiva (…)
Incluso, indicó que el artículo 676 del Código Civil «excluye de los bienes de la Unión las obras de particulares en terrenos de su propiedad de uso público», lo cual podría servir para entender que para considerar que un bien es de dominio público es necesario que su titularidad sea de la Nación, según lo estimado en sentencias «SC del 29 de julio de 1999 exp. 5074, citada en la SC3793-2021»; no obstante:
tal postura es, como se indicó, apenas una apariencia, pues la norma del 676 se refiere al concepto de bienes de la Unión, por lo que no abarca el reconocido jurisprudencialmente como dominio público, noción que, como se explicó, comprende pero excede tales bienes, pues, sin reparar en su titularidad (pública o privada) y firmemente resguardado en los fines del Estado Social de Derecho, la función social de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular, permite concluir que h ay bienes que por su destinación quedan comprendidos por la imprescriptibilidad contemplada en el artículo 63 de la constitución.
Además, del precedente citado se aprecia que las consideraciones que ofreció la Corte, fueron para explicar que no pueden pretender posesión ni aspirar a la pertenencia los usuarios de obras de uso público construidas a expensas de sus propietarios particulares, pues ello obedece precisamente al permiso o tolerancia de esos titulares, lo que indica que nadie podría
pretender posesión ni aspirar a la pertenencia los usuarios de obras de uso público construidas a expensas de sus propietarios particulares, pues ello obedece precisamente al permiso o tolerancia de esos titulares, lo que indica que nadie podría pretender apr opiarse por vía de usucapión de los bienes que siendo de titularidad privada han sido destinados al uso público. Es decir, que incluso dicha norma y el referido precedente contrarían la pretensión de pertenencia de un bien cuya destinación es el servicio público y, por tanto, que lo que resulta medular en tales casos es la determinación de la destinación del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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En este orden de ideas, el Tribunal puntualizó sobre el caso en particular:
[L]a Parroquia Santa Ana de Sabaneta presentó demanda de pertenencia contra la Arquidiócesis de Medellín, cuya pretensión es que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio el parque principal de Sabaneta, identificado con matrícula inmobiliaria número 001504975 5 . Conforme a los fundamentos expuestos, corresponde establecer si la titularidad del dominio y/o la destinación del bien al uso público impiden el trámite de la demanda y justifican el rechazo de plano.
De entrada, debe advertirse que la titularidad del dominio que la demandante atribuye a la demandada es dudosa, porque el certificado de tradición adosado no refiere un justo título de los referidos por el artículo 765 del Código Civil (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, partición o transacción),
certificado de tradición adosado no refiere un justo título de los referidos por el artículo 765 del Código Civil (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, partición o transacción), sino que, en lugar de ello indica “reconocimiento de dominio” (…)
Esta incertidumbre se incrementa al consultar la Escritura Pública 2044 allí referida, en la que los declarantes reco nocen que el bien hizo parte de los bienes relictos de la sucesión de Venancio Diaz y Venancia Diaz, y no fue objeto de sucesión, de donde resulta lógica la inquietud acerca de qué derecho pudo ser transferido, si quienes efectuaron el reconocimiento de do minio no eran sus titulares (…)
Por su parte, en cuanto a la destinación del bien al uso público, insistió que el mismo no dependía del certificado de tradición y que, en el marco de la libertad probatoria, cualquier medio resulta útil para el convencimiento del juez, en consecuencia, analizó el certificado de tradición que indicaba como dirección «PLAZA DE SABANETA», la ficha catastral en la que se relacionaba «DESTINO ECONÓMICO DEL PREDIO USO PÚBLICO» y la declaración de la demandada que «reconoció expresamente la destinación de uso público del bien en la solicitud presentada ante el municipio de Sabaneta para obtener la exoneración del impuesto predial, argumentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que fue acogido por el Municipio mediante la Resolución 0744 del 20 de noviembre de 2020».
Además, la accionada explicó:
SCLAJPT-12 V.00 11 que fue acogido por el Municipio mediante la Resolución 0744 del 20 de noviembre de 2020».
Además, la accionada explicó:
es un hecho notorio que el inmueble en cuestión corresponde a la Plaza de Sabaneta, parque principal del municipio, cuya destinación es de uso público, por lo que son múltiples los medios de convicción que así lo indican y, por tanto, no se acogen los argumentos de la demandante recurrente, pues no hay tarifa legal al respecto ni se refirió prueba alguna que ponga en entredicho la conclusión de que el bien objeto de la demanda corresponde a uno que documentalme nte y por el uso de la comunidad es de aquellos que se encuentran comprendidos dentro del concepto de dominio público por el uso o destinación y, por tanto es imprescriptible, siendo acertada la decisión de la juzgadora de primera instancia.
El concepto de "uso público" no se circunscribe exclusivamente a la titularidad del bien, tal como lo han reconocido la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El uso público abarca también aquellos bienes cuya destinación, en pro de la prevalencia del interés general sobre el particular y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho, ha sido orientada al beneficio de la comunidad, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado, pues «además de las serias dudas que se advierten en el título de propiedad, se constató que el predio objeto de la pretensión de usucapión es un bien inmueble de uso público por destinación, por lo que según el fundamento jurídico expuesto
pues «además de las serias dudas que se advierten en el título de propiedad, se constató que el predio objeto de la pretensión de usucapión es un bien inmueble de uso público por destinación, por lo que según el fundamento jurídico expuesto resulta improcedente adelantar proceso de pertenencia sobre el mismo».
Así, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración , sin que resulte viable hacerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 12 valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada form a, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado ,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02724-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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