CSJ - STL22159-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL22159-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL22159-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LIBARDO RODRÍGUEZ PLAZAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de junio de 2025 , dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante
contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN E JECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ
– GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL y el BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA S.A. – BBVA COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Libardo Rodríguez Plazas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y «buen nombre », presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que BBVA inició proceso ejecutivo
presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que BBVA inició proceso ejecutivo laboral contra el actor, el cual correspondió conocer al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 11 de mayo de 2017 aprobó liquidación de crédito a favor de la demandante.
Posteriormente, el proceso en cuestión fue archivado en estado de suspensión por inactividad en el año 2022.
Afirmó el promotor de la acción que instauró derecho de petición el 9 de julio de 2024 ante el juzgado accionado, «con el fin de que se resolviera su situación judicial dentro del mencionado proceso y, en consecuencia, se procediera a limpiar su historial crediticio», y hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna.
De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá o a quien corresponda , dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 9 de julio de 20 24. Además, requirió se levanten las medidas cautelares decretadas y, en consecuencia, se ordene la actualización o corrección de su historial crediticio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 29 de ma yo de 2025 , la Sala
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 29 de ma yo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001310502520100076900 y realizó un recuento del proceso en cuestión, resaltando que el actor no objetó la liquidación del crédito ni tampoco ha cancelado los valores a que se condenó, por lo que el proceso se archivó por suspensión por inactividad y se envió al archivo central. A su vez, indicó que no reposa solicitud de desarchivo o petición alguna de por parte del promotor.
Finalmente, señaló que, con el fin de evitar desgastes procesales, solicitó de manera oficiosa el desarchivo del expediente en cuestión el 4 de junio de 2025 y se encuentra a la espera de una respuesta.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo deprecado tras considerar que el accionante no aportó documento alguno que demuestre que elevó petición ante las accionadas para el desarchivo del proceso con radicado 11001310502520100076900, así como tampoco se evidenció que hubiese solicitado al juzgadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01
petición ante las accionadas para el desarchivo del proceso con radicado 11001310502520100076900, así como tampoco se evidenció que hubiese solicitado al juzgadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01 SCLAJPT-12 V.00 4 accionado el levantamiento de medidas cautelares.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , indicando que el juez de instancia no valoró adecuadamente la situación y le impuso obligaciones que son propias de la administración.
Aseguró que realizó la solicitud de desarchivo y que la misma fue respondida negativamente.
Así mismo, allegó pantallazo de un correo que fue enviado el 11 de julio de 2024 a su dirección de correo electrónico, en el que se le informa que la solicitud de desarchivo se remitiría al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación y que de no recibir respuesta en un lazó de 60 días hábiles, podría solicitar información.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01 SCLAJPT-12 V.00 5 un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la misma el 9 de julio de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar que,
(i) Libardo Rodríguez Plazas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues fue quien elevó la petición cuya respuesta se
Así, es importante señalar que,
(i) Libardo Rodríguez Plazas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues fue quien elevó la petición cuya respuesta se reprocha en el presente asunto.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la sRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01 SCLAJPT-12 V.00 6 autoridades que debe n resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) Se cumple el requisito de inmediatez porque se cuestiona la falta de resolución del derecho de petición. Sobre el particular, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el
de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, da da la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutelaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01
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(vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial q ue le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Ahora bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticionesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01 SCLAJPT-12 V.00 8 debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
A su ve z, a la parte convocante le corresponde demostrar que presentó las respectivas solicitudes ante la autoridad convocada, pues para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma irrogada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones, presunciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
No obstante, revisadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que el tutelista elevó la petición en la fecha referida ante las convocadas, pues, en primera medida, el promotor de la acción enuncia que la petición fue realizada el 9 de julio de 2024, no obstante, no anexó la misma a este trámite constitucional. Así mismo, se precisa que en la impugnación expuso hechos nuevos que no pueden ser analizados en la medida que vulneraría el derecho de defensa de las accionada s, pues el gestor adjuntó un pantallazo pretendiendo indicar que la petición si fueRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01 SCLAJPT-12 V.00 9 respondida, empero, cuestiona esta vez que la misma fue negativa a sus intereses.
En consecuencia, la parte actora eludió la carga de la
SCLAJPT-12 V.00 9 respondida, empero, cuestiona esta vez que la misma fue negativa a sus intereses.
En consecuencia, la parte actora eludió la carga de la prueba que le asiste, toda vez que le correspondía demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas; situación que impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00568-01
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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