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CSJ - STL2216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2216-2020 Radicación n.° 58764 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ

ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al «mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad seguridad social y debido proceso », presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 58764

De la solicitud tutelar se extraen las siguientes situaciones fácticas:

1. Que el 13 de abril de 2015, el señor José Antonio Rodríguez impetró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Sogamoso.

2. Que el 23 de septiembre de 2015, su apoderada judicial en dicho proceso, desistió del mismo « antes de que se diera trámite y se dictara sentencia de primera

Laboral del Circuito de Sogamoso.

2. Que el 23 de septiembre de 2015, su apoderada judicial en dicho proceso, desistió del mismo « antes de que se diera trámite y se dictara sentencia de primera instancia a petición del señor, José Antonio Rodríguez, por encontrar nuevas pruebas que no habían sido incorporadas inicialmente».

3. Que el 7 de marzo de 2017, presentó nuevamente demanda, con los mismos hechos y fundamentos, entre las mismas partes, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Sogamoso.

4. Que el 17 de octubre de 2017, ese despacho judicial emitió sentencia de primera instancia, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, junto con los reajustes de ley, con 14 mesadas pensionales al año, incremento del 14% por cónyuge a cargo y los intereses moratorios a

2Radicación n.° 58764 favor del señor Rodríguez, a partir del 1 de mayo de 2013.

5. Que la demandada en su escrito de contestación no propuso excepción de mérito de cosa juzgada, no obstante, el 17 de octubre de 2017 Colpensiones presentó incidente de nulidad ante la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que con anterioridad ya se había surtido un proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con identidad de pretensiones, hechos y partes.

Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que con anterioridad ya se había surtido un proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con identidad de pretensiones, hechos y partes.

6. Que el 6 de noviembre de 2019, el tribunal decidió declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que existe identidad de partes y objeto; adicional apoyó su determinación por el desistimiento presentado, afirmando que el mismo implicaba la renuncia de las pretensiones de la demanda produciendo efectos de cosa juzgada.

Por lo que solicita a través de la vía preferente: « […] se deje sin efecto la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia se ordene al tribunal a proferir una nueva decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso lo cual se omitió, al dar por probada la excepción de cosa juzgada, teniendo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico, que no es otra cosa que determinar si le asiste derecho al señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a percibir la pensión especial de vejez de alto riesgo, junto con los reajustes de ley, con 14 mesadas 3Radicación n.° 58764

RODRÍGUEZ, a percibir la pensión especial de vejez de alto riesgo, junto con los reajustes de ley, con 14 mesadas 3Radicación n.° 58764 pensionales al año, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y los intereses moratorios». En proveído del 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se negara la acción de tutela al no encontrar vulnerado derecho alguno al accionante, como quiera que «la administración atendió cabalmente su solicitud y no puede entenderse que al negarse la petición se afecten derechos fundamentales pues es claro que a la administración le está dado resolver negativamente cualquier solicitud en la que luego del estudio advierta no se cumplen los requisitos para acceder a la misma». (fls. 20 a 28) Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces

4Radicación n.° 58764

86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces 4Radicación n.° 58764 evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. Conforme a lo anterior, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una providencia la que señala la parte accionante como lesiva de sus derechos fundamentales, a saber, la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó la decisión apelada y consultada, declarando probada la excepción de cosa juzgada. Sobre el particular, advierte la Sala que el mecanismo de amparo debe concederse por las razones que pasan a explicarse. Como se advirtió de manera primigenia, la inconformidad del tutelante se remite, principalmente, a

de amparo debe concederse por las razones que pasan a explicarse. Como se advirtió de manera primigenia, la inconformidad del tutelante se remite, principalmente, a que no había lugar a declarar la excepción previa de cosa 5Radicación n.° 58764 juzgada, por cuanto no se cumplían los presupuestos para tal propósito. En ese orden, se observa que en dicho proveído, el colegiado empezó por precisar que la excepción de cosa juzgada podía ser decretada a través de sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, además que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral por expresa remisión que hace el artículo 145 del C.P.T y S.S., establece los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, identidad jurídica de partes, de objeto y de causa. Sobre el parricular, el ad quem explicó: En la demanda con la que inicia este proceso funge como demandante JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y demandada COLPENSIONES; su objeto o pretensiones son las de reconocimiento de la pensión especial de vejez y el incremento del 14% a la pensión mínima por la cónyuge a cargo y los hechos haber laborado para la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO en el complejo industrial de Belencito, en ciertos cargos, además de que la empresa es clasificada por la ARL en riego V. Y según oficio procedente del Juzgado Primero Laboral del

complejo industrial de Belencito, en ciertos cargos, además de que la empresa es clasificada por la ARL en riego V. Y según oficio procedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en efecto, con anterioridad existió un proceso iniciado en el año 2015 por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de COLPENSIONES en el que se solicitaba la pensión especial de vez y el incremento del 14% y los empleos ocupados, es decir, los riesgos que darían lugar a la pensión especial eran los mismos. Debe resaltarse además que en el día de hoy, se habla de que el anterior desistimiento lo fue por falta de algunas pruebas. La falta de pruebas no forma parte esencial de la cosa juzgada. Cierto es que el anterior proceso terminó por desistimiento luego de haber sido contestada la demanda por COLPENSIONES; pero también en este caso se presenta la cosa juzgada, como así lo 6Radicación n.° 58764 disponía el artículo 342 del C.P.C., aplicable para el momento del desistimiento (…) Alega la parte demandante que en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, las decisiones relativas a la seguridad social no hacen tránsito a cosa juzgada, y ello relativamente es cierto cuando en los anteriores procesos no se han discutido, verbigracia, factores salariales o tipos de pensión, pero tratándose de las mismas pretensiones, de las mismas partes y con el mismo objeto o causa petendi, sí hace tránsito a cosa juzgada.

pensión, pero tratándose de las mismas pretensiones, de las mismas partes y con el mismo objeto o causa petendi, sí hace tránsito a cosa juzgada. Bajo ese panorama, advierte la Sala que es procedente el resguardo irrogado, comoquiera que, pese a que existe identidad de partes, causa y objeto, respecto de la demanda de la cual el señor Rodríguez desistió en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la que originó la presente acción, surtida en el Juzgado Segundo Laboral de esa misma urbe, lo cierto es que ello no era óbice para que el aquí accionante hubiese podido acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar su pensión de vejez, pues, si bien hubo desistimiento de la demanda presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, es decir, se desistió de la acción en el año 2015, lo cierto es que no hubo dimisión del derecho, del cual, valga precisar, no tendría cabida, en tanto el derecho a la seguridad social es irrenunciable. Y así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sus pronunciamientos sobre el particular cuando dice que: 7Radicación n.° 58764 «La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial

irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.

Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998, retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucionl, precisó:

“(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...) Aunado a lo anterior, considera la Sala que en el asunto de marras, lo pretendido en el nuevo juicio no fue materia de análisis en el proceso anterior, pues, se itera, se presentó desistimiento de la acción ordinaria, lo que no permitió al titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito

asunto de marras, lo pretendido en el nuevo juicio no fue materia de análisis en el proceso anterior, pues, se itera, se presentó desistimiento de la acción ordinaria, lo que no permitió al titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuar un estudio minucioso, y conforme a derecho, respecto de las pretensiones deprecadas en el libelo genitor, por lo que resulta palmario que en el presente asunto no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. En ese contexto, habrá de concederse el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso del aquí accionante y, por tanto, se ordenará al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboSala Única, 8Radicación n.° 58764 dejar sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral número 15759310500220170010200 y, en su lugar, se ordena que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el asunto sometido a su escrutinio, con sujeción a los planteamientos aquí decantados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto la decisión del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del juicio ordinario laboral número 15759310500220170010200 promovido por el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de

Pensiones-Colpensiones. 9Radicación n.° 58764

TERCERO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el asunto sometido a su escrutinio , teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por secretaría remítase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 1 15759310500220170010200 a

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

para su eventual revisión.

SEXTO: Por secretaría remítase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 1 15759310500220170010200 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo pertinente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 58764 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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