CSJ - STL2216-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2216-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2216-2021 Radicación n.º 62242 Acta n.º 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA CENELIA ARIAS LÓPEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SARA NIDIA GONZÁLEZ AMPUDIA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA , así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2015-00246.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62242
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MARÍA CENELIA ARIAS LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora
EDAD, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su cónyuge Ramiro Rengifo González. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda el 4 de mayo de 2015 y vinculó como litisconsorte necesaria a la compañera permanente del causante, Sara Nidia González Ampudia. Agotado el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 1.° de noviembre de 2016, a través de la cual condenó a la convocada a juicio a cancelar la prestación en un 100% a la hoy convocante. Manifiesta que el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del extremo pasivo, 2Radicación n.° 62242
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Colegiado que el 18 de noviembre de 2020 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, al advertir que (i) el a quo negó lo pedido por González Ampudia «por cuanto no acreditó la realización de estudios académicos, pese a que aquella acudió al proceso en calidad de compañera
a quo negó lo pedido por González Ampudia «por cuanto no acreditó la realización de estudios académicos, pese a que aquella acudió al proceso en calidad de compañera permanente», y (ii) debió vincularse al Departamento de Valle del Cauca como litisconsorcio necesario, habida cuenta que «lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, generada por una pensión de vejez compartida entre Colpensiones y el Departamento del Valle del Cauca», caso en el cual resulta necesario, entre otras cosas, «resolver sobre [su] eventual responsabilidad». Sostiene la tutelante que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores reclamadas, pues asegura que el Departamento del Valle del Cauca […] en ningún momento encuadra como sujeto procesal ni activo ni pasivo, habida cuenta, […] que desde el año 2014, mediante sendos actos administrativos, tanto el departamento del valle (sic) del cauca (sic), como Colpensiones, efectuaron la obligatoria compartibilidad pensional, asumiendo de manera vitalicia cada una de las entidades, la proporción que les corresponde […]. Señala que si bien el juez de conocimiento manifestó que la litisconsorte no acreditó estudios, lo cierto es que ello «no deja de ser un lapsus». 3Radicación n.° 62242
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Agrega que tiene 73 años de edad y que lleva « siete largos años de espera para que su pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, le sea reconocida conforme a
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Agrega que tiene 73 años de edad y que lleva « siete largos años de espera para que su pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, le sea reconocida conforme a derecho»; por tanto, pide la intervención del juez constitucional. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Mediante proveído de 19 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Gobernación de Valle del Cauca efectúa un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Asimismo, pide su desvinculación toda vez que n tiene injerencia en los hechos descritos. 4Radicación n.° 62242
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno de la tutelante, toda vez que su decisión
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno de la tutelante, toda vez que su decisión está acorde a derecho. Colpensiones solicita se desestime el amparo invocado, dado que la decisión del Tribunal no constituye vicio alguno.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender el sub lite, encuentra la Sala que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de noviembre de 2020, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado. 5Radicación n.° 62242
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Sobre el particular, sea lo primero indicar que,
Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado. 5Radicación n.° 62242
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Sobre el particular, sea lo primero indicar que, analizada la providencia censurada, se observa que la Colegiatura convocada invalidó lo actuado al considerar que:
1. El despacho de conocimiento se equivocó al desestimar las pretensiones de la litisconsorte necesaria, Sara Nidia González Ampudia, «argumentando que ésta al momento del fallecimiento del pensionado contaba con más de 18 años de edad, sin que hubiese demostrado que luego de alcanzada esa edad y hasta los 25 años haya adelantado estudios», toda vez que intervino en calidad de compañera permanente del causante, hecho que consideró relevante dado que […] en ninguno de los apartes de la demanda, de la contestación de la demanda o en la documental allegada a los autos se logra inferir que aquella guardaba parentesco de consanguinidad con el fallecido […].
2. En el asunto se dan las condiciones que prevé el artículo 61 del Código General del Proceso para la configuración de un litisconsorcio necesario frente a la Gobernación de Valle del Cauca, toda vez que al revisar las resoluciones n.° 2135 de 1998, GNR 40164, GNR 322776 y 2080 de 2014 expedidas por tal ente departamental y Colpensiones, respectivamente, encontró que […] lo pretendido es el
40164, GNR 322776 y 2080 de 2014 expedidas por tal ente departamental y Colpensiones, respectivamente, encontró que […] lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, generada por una pensión de vejez compartida entre 6Radicación n.° 62242
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Colpensiones y el Departamento del Valle del Cauca , entidad que en el eventual caso de salir avante tal pretensión, tendría que asumir el mayor valor de la pensión para lo cual es necesario, contar con la certeza de los valores girados y pagados a la litisconsorte necesaria […]. Además, precisó que la contienda recae sobre un derecho pensional, lo que impone al operador judicial «previo a desatar la pretensión principal de quien aquí demanda, también resuelva sobre la eventual responsabilidad que pueda recaer en cabeza del Departamento del Valle del Cauca». En ese contexto, encuentra la Sala que el ad quem se equivocó al sustentar la nulidad que decretó en un aspecto sustancial cuyo análisis debe realizarse al resolver el fondo del litigio, cual es la calidad de beneficiaria que invocó Sara Nidia González Ampudia y los requisitos que como tal debía acreditar para adquirir el derecho pensional en disputa, pues precisamente tal aspecto es el que le corresponde resolver en segunda instancia. No obstante, se advierte que dicha providencia también se sustentó en la vinculación de la Gobernación del Valle del Cauca como litisconsorcio necesario, determinación que no luce irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta
No obstante, se advierte que dicha providencia también se sustentó en la vinculación de la Gobernación del Valle del Cauca como litisconsorcio necesario, determinación que no luce irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta que tuvo como fin preservar las prerrogativas superiores de las partes en contienda ante la falta de integración de la entidad que, a su juicio, debió comparecer inicialmente al 7Radicación n.° 62242 SCLAJPT-11 V.00 litigio, tal como lo prevé el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. De ahí que sea tal circunstancia la que no permite controvertir la decisión judicial objetada, dado que, se itera, de la misma no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la sentencia recurrida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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