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CSJ - STL2217-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2217-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2217-2020 Radicación n.° 58780 Acta n.°6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS

FRANCISCO QUINTANILLA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Luis Francisco Quintanilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, « equidad, principios generales del derecho, protección de las personas de la tercera edad, adulto mayor, ancianidad y garantía del principio de la condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58780

Refiere que Ecopetrol S.A., le otorgó pensión de jubilación convencional desde el 02 de noviembre de 1976; que interpuso demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., solicitando la reliquidación, reajuste e indexación de la primera mesada pensional; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que en sentencia del 30 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones y resolvió «Declarar que el señor Luis Francisco Quintanilla tiene derecho a la reliquidación

Bucaramanga, el que en sentencia del 30 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones y resolvió «Declarar que el señor Luis Francisco Quintanilla tiene derecho a la reliquidación pensional […]»; que la parte demandada apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, en fallo del 22 de agosto del 2019, la revocó. Con base en lo expuesto, solicita «[…] declarar la nulidad y revocar el fallo emitido por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, y, que se ratifique lo concedido en la primera instancia […]». Por auto del 7 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015 – 00512, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que «[…] la decisión adoptada por la Corporación, no pudo 2Radicación n.° 58780 vulnerar derechos fundamentales del actor, pues no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y que en nada vulnera o amenaza derechos fundamentales de la promotora de la acción constitucional que pueda alegarse por vía de tutela». […]

voluntad del ordenamiento jurídico, y que en nada vulnera o amenaza derechos fundamentales de la promotora de la acción constitucional que pueda alegarse por vía de tutela». […] «No sobra acotar, que revisado el programa de justicia XXI se puede advertir que mediante auto del 10 de diciembre de 2019, notificado en estados del 11 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de casación». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso mencionado. La apoderada general de Ecopetrol S.A., indicó que «[…] Lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conserva plena validez y no es cuestionable en el escenario de la presente acción constitucional. Como ya se ha dicho, no cumple con los requisitos esenciales de procedencia. No se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Además como quedó anotado en precedencia, cursa en la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto contra la decisión que aquí se pretende atacar». II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de 3Radicación n.° 58780 los jueces resultan evidentemente violatorias de la

decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de 3Radicación n.° 58780 los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que el aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso contra Ecopetrol S.A. Revisada la página web de consulta de procesos de la

la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso contra Ecopetrol S.A. Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial1, contra la decisión del tribunal accionado el 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=yDBJGYWvfA4qNHeHfF34bqk5tg8%3d 4Radicación n.° 58780 demandante formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido y el expediente fue remitido a esta Corte. Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no puede procurar el actor que por medio del amparo se reemplace al Juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen. Así las cosas, resulta apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. Sin más consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado, pues no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 58780

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 58780

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

LUIS FRANCISCO QUINTANILLA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 58780

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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