CSJ - STL2217-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2217-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2217-2021 Radicación n.° 2021-00114 Acta extraordinaria n.°16 Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUISA FERNANDA
TOVAR RUIZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES LUISA FERNANDA TOVAR RUIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 2021-00114
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que el 10 de diciembre de 2020 radicó los documentos requeridos para obtener la tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que acusó recibo de los mismos el 13 de ese mismo mes y año. Manifiesta que el 12 y 19 de enero de 2021 solicitó información acerca de aquel trámite; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
mismos el 13 de ese mismo mes y año. Manifiesta que el 12 y 19 de enero de 2021 solicitó información acerca de aquel trámite; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo «especificando el estado de [su] trámite de inscripción de tarjeta profesional, fecha en la que posiblemente será expedida y fecha en la que realizarán el envío a [su] domicilio». Mediante auto de 17 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, mediante oficio de 18 de febrero de 2021, le informó a la 2Radicación n.° 2021-00114 SCLAJPT-11 V.00 promotora que expidió su tarjeta profesional, cuyo envío realizará una vez la elabore la empresa encargada de ello.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada. 3Radicación n.° 2021-00114
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Sea lo primero recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma
previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala que mediante oficio de 18 de febrero de 2021, enviado al correo electrónico lftovaruiz@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de 4Radicación n.° 2021-00114
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Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy
lftovaruiz@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de 4Radicación n.° 2021-00114
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Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy tutelante que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 354.864, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472». De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición invocado, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
5Radicación n.° 2021-00114 SCLAJPT-11 V.00 (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
6Radicación n.° 2021-00114
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 2021-00114
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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