CSJ - STL2218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2218-2020 Radicación n o 58892 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ ARISTÓBULO
GODOY GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – CUNDINAMARCA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado « 25151310300120170018500» .
I. ANTECEDENTES
1Radicación no 58892 Por intermedio de apoderado judicial, el señor José Aristóbulo Godoy Guzmán, instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente conculcado por las partes convocadas. Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de San Francisco de Sales – Cundinamarca, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y se condenara a la demandada al pago de las diferentes prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; el conocimiento del
de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y se condenara a la demandada al pago de las diferentes prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, bajo el radicado «25151310300120170018500». Que el juez de primer grado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2019, declaró la existencia de varios contratos de trabajo, comprendidos «del 8 de mayo al 8 de julio de 2009, 1 de octubre al 30 de noviembre de 2009, 9 de enero a 9 de mayo de 2010 y 8 de enero a 22 de febrero de 2011»; no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y a los aportes pensionales, durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral. Expuso, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2019, al resolver los recursos de apelación impetrado por 2Radicación no 58892 las partes en litigio, resolvió modificar el numeral primero de la providencia recurrida, para añadir que también existió un contrato de trabajo entre el 15 de enero y el 15 de abril de 2009; modificar el numeral 2°, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y; revocó parcialmente el numeral 3°, en lo atinente a la condena
de 2009; modificar el numeral 2°, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y; revocó parcialmente el numeral 3°, en lo atinente a la condena impuesta por intereses a las cesantías y por prima de servicios, para en su lugar absolver a la demandada de estas acreencias. Se duele el actor, de que las autoridades judiciales de las instancias, no hayan condenado a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; así mismo, que debió mantenerse la condena por concepto de la prima de servicios, por tener el actor derecho a esta prestación, en tanto no estaba prescrita. En consecuencia solicita que por esta vía se ordene al Tribunal accionando, se sirva emitir una nueva providencia, concediendo la respectiva sanción moratoria. Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «25151310300120170018500» , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación no 58892 Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17 las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Juez Civil del Circuito de
las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Juez Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas en las instancias dentro del proceso objeto de queja, señaló, que no se ha incurrido en vía de hecho alguna, pues las providencias se profirieron conforme a derecho y con base en la normatividad aplicable al asunto. Las demás partes e interesados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación no 58892 Es relevante precisar en el presente asunto, que
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación no 58892 Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” , establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados,
vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca « se 5Radicación no 58892 sirva emitir una nueva sentencia en el término de 10 días concediendo la sanción moratoria del artículo 65 del CST». Revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia emitida en segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la decisión del a-quo de no condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Lo anterior, por cuanto escuchado el audio de la audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral accionada, específicamente en lo atinente al reparo formulado en esta instancia, esto es, el relacionado a la no condena por concepto de sanción moratoria, precisó, que la normatividad aplicable al asunto es la establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y no la del artículo 65 del CST, en tanto el demandante ostenta la condición de
que la normatividad aplicable al asunto es la establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y no la del artículo 65 del CST, en tanto el demandante ostenta la condición de trabajador oficial, y dicha norma concede un término de noventa (90) días para la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Añadió, que la jurisprudencia ha señalado, que la aplicación de la sanción moratoria no es automática, citando como ejemplo de tal afirmación, la sentencia del 8 de julio de 2003, radicado 2586, reiterada en la del 23 de septiembre de 2008, radicado 33615. 6Radicación no 58892 Bajo ese parámetro consideró, que la sanción peticionada no era posible concederla, porque si bien el empleador no reconoció los haberes laborales derivados de los contratos establecidos, advirtió que lo hizo bajo el convencimiento de que no existía un vínculo de naturaleza laboral, pues la modalidad contractual utilizada por la entidad demandada fue la de prestación de servicios, la que está legalmente autorizada para el sector público, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, sin que advirtiera «intención de la pasiva de vulnerar los derechos del accionante utilizando esa forma de contratación […], además que el actor no objetó los contratos
de la Ley 80 de 1993, sin que advirtiera «intención de la pasiva de vulnerar los derechos del accionante utilizando esa forma de contratación […], además que el actor no objetó los contratos celebrados, por lo que perfectamente la accionada podía entender que la vinculación non era de carácter laboral, máxime cuando no fue probado que mediante engaños se le haya echo firmar el contrato al demandante […]». Del análisis de las anteriores consideraciones, se advierte, que no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 7Radicación no 58892 hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En ese orden, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la
aconteció. En ese orden, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sala,
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sala, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso radicado No. « 2017-00185», al Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, quien lo allegó en préstamo a esta
Corporación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación no 58892
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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