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CSJ - STL2218-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2218-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2218-2021 Radicación n.° 91221 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo proferido el 21 de enero por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta JULIO CÉSAR CHINCHILLA HERMIDA contra la recurrente y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA, la PROCURADURÍA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL , ÓSCAR MAURICIO DÍAZ ,

ÓSCAR BAEZA URBINA, JAIME GÓMEZ GUTIÉRREZ,

ANDRÉS MAURICIO BERNAL, LUIS FABIÁN BOHÓRQUEZ,

JHON CAMILO VERGARA DÍAZ, JORGE GUERRERORadicación n.° 91221

SCLAJPT-12 V.00

HOME, en calidad de víctima, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2006-01210.

I. ANTECEDENTES

JULIO CÉSAR CHINCHILLA HERMIDA instauró

LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2006-01210.

I. ANTECEDENTES JULIO CÉSAR CHINCHILLA HERMIDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que la Fiscalía General de La Nación adelantó proceso penal en su contra y de Óscar Mauricio Díaz, Óscar Baeza Urbina, Jaime Gómez Gutiérrez, Andrés Mauricio Bernal, Luis Fabián Bohórquez y Jhon Camilo Vergara Díaz por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales […] relacionados con una riña en la que resultó herido el señor JORGE GUERRERO HOME y murió el señor CARLOS ARTURO

GUERRERO».

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que lo halló responsable del delito de lesiones personales en proveído de 9 de junio de 2011, decisión que el hoy tutelante, la Fiscalía, el Ministerio Público y la víctima apelaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 11 de noviembre de 2015 revocó la 2Radicación n.° 91221

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Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 11 de noviembre de 2015 revocó la 2Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó «por primera vez» a 408 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que decidió no casar el fallo del ad quem y confirmó la condena que le fue impuesta al hoy tutelante en providencia de 27 de mayo de 2020. Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792 de 2014 frente al derecho a la doble conformidad, toda vez que no le otorgaron la «oportunidad de apelar el fallo que impuso en su contra, por primera vez, una condena por el delito de Homicidio Agravado». Agregó que […] la Corte Suprema de Justicia al fallar el recurso de Casación omitió el deber que le correspondía de salvaguardar la garantía de doble conformidad, pues se ocupó del asunto de conformidad con las reglas propias del recurso extraordinario y negó la posibilidad de acudir a dicho mecanismo como lo hubiese podido hacer cualquier persona

salvaguardar la garantía de doble conformidad, pues se ocupó del asunto de conformidad con las reglas propias del recurso extraordinario y negó la posibilidad de acudir a dicho mecanismo como lo hubiese podido hacer cualquier persona cuya condena fuese revisada en segunda instancia por el delito imputado […]. 3Radicación n.° 91221

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de mayo de 2020 por la Sala homóloga Penal, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 21 de octubre de 2020, a través de la cual concedió el amparo invocado; no obstante, por auto de 2 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado a fin de vincular a Óscar Mauricio

Díaz, Óscar Baeza Urbina, Jaime Gómez Gutiérrez, Andrés Mauricio Bernal, Luis Fabián Bohórquez, Jhon Camilo Vergara Díaz, Jorge Guerrero Home y la Fiscalía General de La Nación. El 12 de enero de 2021, el a quo constitucional avocó nuevamente el conocimiento del asunto y vinculó a las partes

Vergara Díaz, Jorge Guerrero Home y la Fiscalía General de La Nación. El 12 de enero de 2021, el a quo constitucional avocó nuevamente el conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes al interior del referido litigio, a efectos que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor, toda vez que sus actuaciones están acordes a derecho. 4Radicación n.° 91221

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El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que censura el peticionario. La Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que garantizó al tutelante el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que analizó las pruebas practicadas en el juicio y revisó la condena que le fue impuesta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado y, para su efectividad, ordenó a la homóloga Penal dejar sin efecto el proveído de 27 de mayo de 2020 y otorgarle al promotor la oportunidad de ejercer el derecho a impugnar la condena que le fue impuesta. Para arribar a tal determinación, señaló, en síntesis,

dejar sin efecto el proveído de 27 de mayo de 2020 y otorgarle al promotor la oportunidad de ejercer el derecho a impugnar la condena que le fue impuesta. Para arribar a tal determinación, señaló, en síntesis, que el Tribunal convocado no le informó al hoy proponente que tenía la posibilidad de impugnar la primera condena conforme lo prevé el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la sentencia C-792 de 2014, pues solo le comunicó que tenía a su alcance el recurso de casación. Agregó que la Sala de Casación Penal no corrigió la actuación de dicha Magistratura, toda vez que resolvió aquel mecanismo extraordinario, pese a que lo propio era que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho 5Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 a la doble conformidad del tutelante, dado que «una y otra defensa son mecanismos independientes, con propósitos disímiles» y, por tal razón, deben estudiarse en la etapa procesal correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala de Casación Penal la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de contestación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 91221

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de mayo de 2020, a través de la cual la Sala homóloga Penal decidió (i) no casar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 y (ii) confirmar la condena que le fue impuesta en aquel proveído, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores por cuanto no le garantizó el derecho a la «doble conformidad». Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CSJ STL7523-2020 y CSJ STL10069-2020, esta Sala de la Corte abordó el estudio del principio constitucional

derecho a la «doble conformidad». Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CSJ STL7523-2020 y CSJ STL10069-2020, esta Sala de la Corte abordó el estudio del principio constitucional a la doble conformidad, para lo cual señaló: […] En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-7922014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad. Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la 7Radicación n.° 91221

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República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de

año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la 7Radicación n.° 91221

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República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en

comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:

1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.

2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.

2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.

3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014,

8Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. Bajo tales parámetros y, una vez analizada la providencia censurada, se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró los derechos fundamentales del proponente, si se tiene en cuenta que, previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que su labor se centraría en abordar los cargos propuestos y […] en forma adicional si la actuación cumple los presupuestos para dictar sentencia de condena (art. 381 L. 906), motivo principal de la admisión de los libelos, teniendo en cuenta que la que aquí se cuestiona, la dictó por primera vez el Tribunal al resolver la apelación del fallo absolutorio […]. Así, una vez advirtió que los reparos formulados en la demanda de casación no estaban llamados a prosperar, revisó la condena que le fue impuesta a los procesados, para lo cual señaló que del «análisis de los cargos de cada demanda transluce el conocimiento requerido para condenar

revisó la condena que le fue impuesta a los procesados, para lo cual señaló que del «análisis de los cargos de cada demanda transluce el conocimiento requerido para condenar que exige el artículo 381-1 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, debido a que la muerte de Carlos Arturo Guerrero Home acaeció por el «ataque violento que en su contra ejecutaron Julio César Chinchilla Hermida, Óscar Alfonso Baeza Urbina, Óscar Mauricio Díaz Luna y Jhon Camilo Vergara Díaz, arremetida que afectó fundamentalmente la cabeza de la víctima y ocasionó el shock neruogénico que finalmente produjo el deceso». 9Radicación n.° 91221

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Sobre el particular, sostuvo que la intervención de los acusados y los testimonios practicados en juicio «refieren la súbita agresión contra los Guerrero Home cuando le reclamaban a Chinchilla Hermida por haber golpeado esa misma noche al menor de los hermanos»; de ahí que advirtiera una conducta dolosa, dada la « categoría de los golpes y la región corporal de la víctima que más quisieron afectar los acusados». Finalmente, resaltó que […] los acusados siendo personas imputables estaban en condición de obrar conforme a derecho, contribuyendo en lo que les correspondía a cesar la hostilidad por la que se les reclamaba, no a avivarla con actos de verdadera intolerancia generadores de resultados

personas imputables estaban en condición de obrar conforme a derecho, contribuyendo en lo que les correspondía a cesar la hostilidad por la que se les reclamaba, no a avivarla con actos de verdadera intolerancia generadores de resultados lamentables e irreversibles como el aquí examinado, contrarios, por supuesto, al anhelo de construir una mejor sociedad en la que el respeto por el otro, la solidaridad y la paz, tengan verdadero sentido y se hagan practicables […]. De ahí que, «más allá de toda duda» , evidenciara la responsabilidad de los procesados en el delito imputado y, por tal razón, confirmó la condena impuesta. Conforme lo anterior, la Sala reitera que la homóloga Penal no vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el proponente. Por el contrario, su actuación estuvo encaminada a salvaguardarlas conforme lo prevén las sentencias sentencia CC C-792 de 2014 y CC SU-217-2019, si se tiene en cuenta que efectuó un estudio de fondo e 10Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 íntegro de la «primera condena», precisamente con el fin de garantizar el principio de doble conformidad. De manera tal, que esta Magistratura revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, negará el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 91221

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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