CSJ - STL2218-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2218-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2218-2022 Radicación n.° 96531 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON ALBERTO VALENCIA TORRES contra la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ; trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del juicio de deslinde y amojonamiento con radicado No. 2012-00226 objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 96531
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario y de los supuestos fácticos descritos en la tutela, se extrae que Juan Francisco Javier Romero Gaitán y la sociedad Camacho Gaitán S. en C. instauraron demanda civil en contra de Rosa Amelia Torres
De las pruebas allegadas al plenario y de los supuestos fácticos descritos en la tutela, se extrae que Juan Francisco Javier Romero Gaitán y la sociedad Camacho Gaitán S. en C. instauraron demanda civil en contra de Rosa Amelia Torres de Valencia (q.e.p.d.), progenitora del aquí accionante, con el fin de obtener el deslinde y amojonamiento entre los lotes denominados «Costa Rica» de propiedad de los demandantes y «El Desquite» de pertenencia de la demandada. Que, tras la fijación de la línea divisoria trazada en la diligencia que se llevó a cabo el 1.° de marzo de 2019, la allí demandada presentó « demanda de oposición» , oportunidad en la que expuso que la mencionada demarcación por parte del despacho cognoscente «no obedecía a la realidad material y menos a lo solicitado en el libelo demandatorio y no haberse vinculado a otros propietarios colindantes como “San Luis” y los “Machines”, para integrar el litis dependiente, criticando la prueba pericial encabeza del señor topógrafo Fredys Mogollón Vargas»; la cual se admitió el 8 de mayo de 2019. En sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá negó la demanda de oposición y mantuvo la línea divisoria establecida; contra dicha determinación se interpuso apelación, pero el tribunal convocado, en providencia del 16 de julio de 2021, confirmó lo decidido por el estrado judicial de primer grado. 2Radicación n.° 96531
SCLAJPT-12 V.00
El accionante censuró la providencia del colegiado
lo decidido por el estrado judicial de primer grado. 2Radicación n.° 96531
SCLAJPT-12 V.00
El accionante censuró la providencia del colegiado fustigado, en tanto consideró que la misma se basó en argumentos similares a los planteados por el a quo y bajo una apreciación insuficiente del dosier probatorio que integró el expediente, pues no se tuvo en cuenta algunas pruebas y desconoció los errores en los que incurrió el perito profesional que «vari[ó] de forma flagrante el lindero que existe en los títulos de dominio y en los mismos planos del IGAC». Añadió que acudió a esta salvaguarda excepcional en su «condición de hijo legítimo de (…) Rosa Amelia Torres de Valencia», quien falleció el 9 de marzo de 2021 y por lo cual acotó que tenía «interés directo en el proceso judicial en donde fue parte [su] señora madre, como heredero y/o agente oficioso». Así las cosas, el extremo convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales rogados y, como consecuencia de ello, «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales en su Sala Civil - Familiade fecha 16 de julio del 2021 (…) [y] ordenarle (…) que dicte otra sentencia sustitutiva, atendiendo la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, en orden a establecer la verdadera línea divisoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
(…) que dicte otra sentencia sustitutiva, atendiendo la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, en orden a establecer la verdadera línea divisoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
3Radicación n.° 96531 SCLAJPT-12 V.00 las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal solicitó denegar el amparo, puesto que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor ni se incurrió en los defectos endilgados; además que «la mera disconformidad con la decisión es insuficiente para avalar una intromisión del juez constitucional […]». Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá se opuso a la prosperidad del resguardo porque las «decisiones proferidas al interior de esta contienda judicial fueron adoptadas de acuerdo a (sic) las pruebas recaudadas y practicadas, en aplicación de las normas sustanciales que regulan el caso concreto». El apoderado General de la vinculada Ecopetrol S.A. no se opuso a las pretensiones y, en tal sentido, solicitó que «SE LE RESPETEN LOS DERECHOS INMOBILIARIOS [a la parte accionante] dentro del predio denominado “El Desquite”». Así como que se le desvinculara del ruego perseguido ya que no vulneró garantía superior alguna. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 19 de enero de
como que se le desvinculara del ruego perseguido ya que no vulneró garantía superior alguna. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 19 de enero de 2022, negó el amparo pretendido al considerar que el accionante no tenía legitimación en la causa, es así como, señaló: 4Radicación n.° 96531
SCLAJPT-12 V.00
En este asunto, se advierte la falta de legitimación en la causa del tutelante Wilson Alberto Valencia Torres para formular esta salvaguarda respecto del proceso censurado, el cual fue iniciado por Juan Francisco Javier Romero Gaitán y la sociedad Camacho Gaitán S. en C. contra Rosa Amelia Torres de Valencia, pues aquél no fue parte o tercero debidamente reconocido en tales diligencias, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, cuestión sobre la cual esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019).
determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019). Ahora, si bien el solicitante argumenta su calidad de heredero de Rosa Amelia Torres de Valencia y, por tanto, el interés que le asiste para criticar por esta vía el juicio reprochado, esa circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este resguardo, toda vez que no se constata su participación en el decurso controvertido o que hubiese aducido allí su calidad de sucesor procesal tras la muerte de su progenitora, ocurrida antes de la sentencia aquí refutada -9 de marzo de 2021-.
III. IMPUGNACIÓN El extremo promotor impugnó; resaltó que durante el desarrollo de todo el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento bajo el radicado No. 15572-31-89-001-201200226-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, «siempre estuvo representa[n]do a su madre y fue reconocido por el juez de conocimiento de conformidad a las escrituras No. 109 de fecha 2 de febrero de 2015, de la notaria (sic) única de puerto Boyacá, donde»:
[L]a señora rosa (sic) Amelia torres (sic) de valencia (sic), declaro que confiere PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a favor del señor WILSON ALBERTO VALENCIA TORRES, para que en 5Radicación n.° 96531
SCLAJPT-12 V.00
que confiere PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a favor del señor WILSON ALBERTO VALENCIA TORRES, para que en 5Radicación n.° 96531 SCLAJPT-12 V.00 su nombre y representación sin limitacion (sic) alguna y con las más amplias facultades administrativas y dispositivas, en cualquier momento y sin consideración a la cuantía y calidad, la represente legal, jurídica y judicialmente, en todo lo relacionado con sus derechos reales y personales y ejecute todos los actos y contratos atinentes a sus bienes, obligaciones y derechos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2021 por el tribunal cuestionado. De entrada, es importante mencionar que, conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en
con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe 6Radicación n.° 96531 SCLAJPT-12 V.00 ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta
agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en 7Radicación n.° 96531 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, este no ocupó algún extremo procesal dentro del pleito de deslinde y amojonamiento tantas veces mencionado, ya que, de las pruebas aportadas, dicho trámite se adelantó por Juan Francisco Javier Romero Gaitán y la compañía Camacho Gaitán S. en C. en contra de Rosa Amelia Torres de Valencia (q.e.p.d.). En consecuencia, es incontrovertible que el convocante no ostenta la legitimación en la causa para lograr lo 8Radicación n.° 96531 SCLAJPT-12 V.00 cometido, máxime que del análisis de las pruebas que obran en el expediente del juicio que nos convoca, este fungió como apoderado general del extremo allí demandado; circunstancia que permite colegir que si lo que pretende es actuar en su «condición de hijo legítimo de (…) Rosa Amelia
en el expediente del juicio que nos convoca, este fungió como apoderado general del extremo allí demandado; circunstancia que permite colegir que si lo que pretende es actuar en su «condición de hijo legítimo de (…) Rosa Amelia Torres de Valencia», quien falleció el 9 de marzo de 2021 y por lo cual acotó que tenía «interés directo en el proceso judicial en donde fue parte [su] señora madre», es claro que aquél debió haberse hecho parte al interior del mismo en calidad de sucesor procesal tras la muerte de su progenitora; circunstancia que no se evidenció. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
9Radicación n.° 96531
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10