CSJ - STL2219-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2219-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL 2219-2020 Radicación n.° 88197 Acta No. 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO MORALES DIAZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE MOMPOX.
I. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Morales Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 88197
Relata, que el 10 de noviembre de 2000, radicó demanda ejecutiva laboral, en contra del municipio de San Martin de Loba – Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Mompox, bajo el radicado No. «13468318900120000036600». Informó, que el 23 de enero de 2001, el juez cognoscente, libró mandamiento de pago por la suma de «$15.404.000», como capital prestacional, más los intereses corrientes y moratorios; que la parte ejecutada fue
cognoscente, libró mandamiento de pago por la suma de «$15.404.000», como capital prestacional, más los intereses corrientes y moratorios; que la parte ejecutada fue debidamente notificada; que el 3 de mayo siguiente, se confirmó la orden de apremio y se dispuso seguir adelante la ejecución, determinación que quedó ejecutoriada. Señaló, que presentó liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante auto del 29 de mayo de 2001; que posteriormente se ordenó el pago de los primeros títulos judiciales por la suma de $9.639.342,7; que el 15 de octubre de 2010, previa solicitud, se requirió la presentación de una liquidación adicional. Indicó, que el 22 de junio de 2015, el Juzgado accionado, mediante providencia del 22 de junio de 2015, decretó la ilegalidad del auto que dictó el mandamiento de pago; decisión que se repuso, el 25 de abril de 2017, se convalidaron las actuaciones y se aprobó la liquidación adicional del crédito presenta al trámite. Narró, que el 1 de octubre de 2019, el sentenciador de primer grado, resolvió ejercer un segundo control oficioso de 2Radicación n.° 88197 legalidad, sobre los requisitos formales del título ejecutivo, «decretando nuevamente la ilegalidad sobre el auto de fecha 23 de enero de 2001» ; que contra la anterior providencia, se
2Radicación n.° 88197 legalidad, sobre los requisitos formales del título ejecutivo, «decretando nuevamente la ilegalidad sobre el auto de fecha 23 de enero de 2001» ; que contra la anterior providencia, se interpuso recurso de reposición, no obstante, el 22 de octubre igual, se negó el remedio procesal por extemporáneo. Aduce, que la decisión confutada, desconoció los artículos 132 a 135 y 443 del CGP, lo que atentó contra los principios de se seguridad jurídica y de la cosa juzgada; que además, el legislador previó, que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada, lo mismo que si aquella actúa después de su ocurrencia sin proponerla. En consecuencia solicitó, que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, que revoque el proveído adiado 1 de octubre de 2019, por medio del cual declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2001, para que en su lugar convalide todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo « 2000-00366-00», y estudie la reliquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la
3Radicación n.° 88197 autoridad judicial accionada, y vincular al Municipio de San Martin de Loba – Bolívar, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, solicitó que se denegara por improcedente el amparo implorado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto, contra el auto de fecha 1 de octubre de 2019, el accionante de manera extemporánea, interpuso recurso de reposición, sin que esa mora pueda ser atribuible al Despacho. El Municipio de San Martin de Loba – Bolívar, por intermedio de apoderado judicial, requirió que no se accediera a las pretensiones incoadas por el actor, pues a su juicio, la autoridad judicial convocada, actuó en derecho, ejerciendo el control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP, en razón «a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la entidad ante la posibilidad de habilitar un detrimento pecuniario a [su] patrimonio […], atendiendo que los autos ilegales no atan al juez». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia
detrimento pecuniario a [su] patrimonio […], atendiendo que los autos ilegales no atan al juez». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de enero de 2020, decidió negar el amparo constitucional deprecado, pues revisadas las actuaciones adelantadas al interior del juicio ejecutivo evidenció, que si bien el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 1 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la ilegalidad del proveído que había ordenado librar 4Radicación n.° 88197 mandamiento de pago, adiado 23 de enero de 2001, lo cierto es que tal mecanismo se interpuso de manera extemporánea, y en ese orden concluyó, que «con esta acción constitucional persigue el accionante revivir oportunidades procesales, pues al no agotarse los medios ordinarios, no puede acudirse a la acción de tutela a tratar de remediar tal circunstancia […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte activa la impugnó, mediante escrito visible a folios 192 a 193 del cuaderno de tutela, reiterando la solicitud de protección al derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, el actuar del juzgado tutelado, «no propende por la garantía del derecho sustancial sobre el derecho procesal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los
derecho sustancial sobre el derecho procesal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 88197 En ese orden, quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad
de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, acude el señor Rodrigo Morales Díaz al mecanismo constitucional, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental, al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Primero 6Radicación n.° 88197 Promiscuo del Circuito de Mompox, el pasado 1° de octubre de 2019, ratificada el 22 del mismo mes y año, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de San Martin de Loba – Bolívar, por medio de la cual, declaró la ilegalidad del auto del 23 de enero de 2001, que libró mandamiento de pago. Critica la providencia en cita, pues en su criterio, la autoridad judicial accionada, no estaba legitimada para
la ilegalidad del auto del 23 de enero de 2001, que libró mandamiento de pago. Critica la providencia en cita, pues en su criterio, la autoridad judicial accionada, no estaba legitimada para decretar oficiosamente la ilegalidad del mandamiento de pago, porque éste quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el Despacho incurrió en una vía de hecho por «defecto procedimental», debido a que la única forma de enervar la orden de apremio, era a través de los recursos de ley, que la parte demandada se abstuvo de ejercer y por ello, el juez no podía declarar la ilegalidad en cualquier etapa del proceso. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la 7Radicación n.° 88197 norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”. En otros términos, el debido proceso se concibe como
judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la 7Radicación n.° 88197 norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”. En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. En relación con los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez
constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en 8Radicación n.° 88197 las que no se encuentra el hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Se observa, que contra la providencia de fecha 1 de octubre de 2019, que declaró la ilegalidad del auto que ordenó librar mandamiento de pago, la parte actora interpuso recurso de reposición, no obstante, mediante proveído del 22 del mismo mes y año, la célula judicial accionada, dispuso negar el remedio horizontal, al evidenciar, que se había radicado fuera del término legal, pues «lo debió presentar el día 8 de octubre de es[e] año, y no el 09 […], como se observa en el recibido que obra a folio 114 vto». Respecto de la decisión emitida por el Juzgado de instancia, en tanto dispuso no reponer el auto recurrido, al haberse presentado extemporáneamente, considera esta Corporación, que la misma se acompasa con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tal normativa es clara en preceptuar que dicho instrumento se debe
establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tal normativa es clara en preceptuar que dicho instrumento se debe interponer «dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados», obligación que no se satisfizo en el presente caso, pues conforme se evidencia de las documentales obrantes en el plenario, el auto censurado fue notificado en estados el día 4 de octubre de 2019, y el precitado recurso solo fue presentado el 9 del mismo mes y año, es decir, luego de 9Radicación n.° 88197 haber transcurrido el término que otorga la norma procesal. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Así lo establece el art. 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este
General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Aunado a lo anterior, también se advierte, que e l hoy solicitante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte ejecutante-, el cual era el recurso de apelación contra la providencia ya mencionada, que no empleó por su propia incuria, y l cual era viable, según el numeral 8° del art. 65 del C.P.L. y S.S. que establece que el recurso de apelación procede contra el auto «que decida sobre el mandamiento de pago», de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar «a priori» la utilización oportuna del mismo, acudir a la tutela en franco 10Radicación n.° 88197 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone,
legislador. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al juez de conocimiento el resultado adverso que por su propia incuria le generó. De otra parte, y en cuanto a la crítica del tutelante respecto de la providencia de 1° de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, ejerció el control oficioso de legalidad y concluyó que debía declarar la ilegalidad del mandamiento ejecutivo, al verificar que la orden de apremio se había emitido «con la simple resolución del reconocimiento de pago [lo que] consiste básicamente en confundir la fuente del derecho reclamado, sin que estos cumplieran a cabalidad con los requisitos de que el documento fuera expreso, claro, exigible y auténtico», debe señalar esta Sala de la Corte, que la misma no resulta arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, la decisión cuestionada se encuentra sustentada en razones de orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio es el resultado de la aplicación 11Radicación n.° 88197 estricta de lo preceptuado en los artículos 132 y 134 del
respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio es el resultado de la aplicación 11Radicación n.° 88197 estricta de lo preceptuado en los artículos 132 y 134 del Código General del Proceso, que rige este asunto, conforme el artículo 625 ibídem, que facultó al Colegiado para realizar el control oficioso de legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo. En este orden de ideas, no es de recibo para la Sala los señalamientos que hace el gestor cuando afirma que el juzgador incurrió en una «vía de hecho por defecto procedimental», dado que el control de legalidad al título ejecutivo es un deber de todo operador judicial, que puede ser ejercido en cualquier momento. En un asunto similar al que hoy se examina, en la CSJ STL3181-2015, esta Corporación precisó sobre el control oficioso de legalidad: A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses. Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el
Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite. En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece: ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del 12Radicación n.° 88197 Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre
nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. (Negrilla fuera de texto). Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales, pues se demandó el pago coercitivo de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales con base en el acto administrativo que ordenó tal erogación, y en el comprobante de pago de las mismas, expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que hubiera existido si quiera solicitud administrativa por parte del reclamante al Ministerio de Educación, que le permitiera pronunciarse al respecto, lo que condujo al Tribunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud. No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación
obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud. No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio. En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado. De tal manera, que como el proveído objeto de inconformidad no se advierte arbitrario y además no fue cuestionado en modo alguno dentro del juicio ejecutivo, para que la situación que hoy censura fuera analizada al 13Radicación n.° 88197 interior de tales diligencias, el amparo se torna improcedente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 14Radicación n.° 88197
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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