CSJ - STL2219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2219-2021 Radicación n.° 91545 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA VICTORIA AGUDELO contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MIGUEL ÁNGEL ZAPATA GARCÍA y los herederos indeterminados de MIGUEL DARÍO ZAPATA ACEVEDO, así como las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente.Radicación n.° 91545
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES ANA VICTORIA AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Miguel Ángel Zapata García, causahabiente de Miguel Darío Zapata Acevedo, así como contra los herederos
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Miguel Ángel Zapata García, causahabiente de Miguel Darío Zapata Acevedo, así como contra los herederos indeterminados de este, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones laborales, trámite que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 21 de mayo de 2018. Expuso que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento en el que el extremo pasivo «hizo una oferta de pago», razón por la cual el 31 de julio de 2020 solicitaron «de común acuerdo» la suspensión del proceso y la entrega de los correspondientes depósitos judiciales; no obstante, el despacho de conocimiento no se ha pronunciado al respecto, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que «ha reiterado en varias oportunidades los perjuicios que se le ha ocasionado […] por la mora injustificada de parte del juzgado». 2Radicación n.° 91545
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Agregó que el 17 de octubre de 2020 solicitó «cita con el juez», pero el despacho «no ha allegado comunicación alguna». Sostuvo la proponente que la autoridad convocada vulnera sus derechos fundamentales, pues […] han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que el Juzgado
alguna». Sostuvo la proponente que la autoridad convocada vulnera sus derechos fundamentales, pues […] han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que el Juzgado accionado haya garantizado la especial protección constitucional que debe recibir la demandante como madre cabeza de familia, con el fin de lograr después de CINCO (5) AÑOS el pago de sus derechos laborales; pues como veremos, existe mora de todo orden, no se decretaron a tiempo las medidas cautelares, el demandado se insolventó y tampoco existió colaboración para compulsar copias ante la fiscalía, y ahora, después de una denuncia penal y demanda civil por simulación, el demandado hace una oferta de pago y el Juzgado ni siquiera le da trámite a las peticiones de las partes, generando perjuicios a la demandante […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá entregar los títulos judiciales solicitados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de
3Radicación n.° 91545 SCLAJPT-03 V.00 tutela y ordenó notificar a la accionada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero
SCLAJPT-03 V.00 tutela y ordenó notificar a la accionada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, habida cuenta que mediante proveído de 23 de noviembre de 2020 requirió a «los abogados para que alleguen coadyuvanza […] respecto de la oferta de pago y la acreditación de la entrega de los dineros». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado; no obstante, por auto de 20 de enero de 2021, esta Magistratura invalidó tal determinación a fin de vincular a Miguel Ángel Zapata García y a los herederos indeterminados de Miguel Darío Zapata Acevedo, orden que el a quo acató en providencia de 28 del mismo mes y año. En la oportunidad concedida no hubo pronunciamiento alguno. Agotado el procedimiento de rigor, en fallo de 3 de febrero siguiente, el Tribunal negó el resguardo invocado al considerar que en el asunto se configuró un hecho superado, habida cuenta que «la supuesta omisión a la que se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales cesó con la 4Radicación n.° 91545 SCLAJPT-03 V.00 expedición del auto que resolvió sobre la suspensión del proceso y la entrega de los títulos depositados».
la vulneración de los derechos fundamentales cesó con la 4Radicación n.° 91545 SCLAJPT-03 V.00 expedición del auto que resolvió sobre la suspensión del proceso y la entrega de los títulos depositados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que en el asunto no se configuró un hecho superado, pues asegura que el juzgado encausado no ha resuelto de fondo la solicitud de entrega del mencionado depósito judicial, situación que, a su juicio, corrobora la «mora judicial injustificada», hecho que consideró de marcada relevancia toda vez que es madre cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos para su subsistencia.
Agrega que el 11 de diciembre de 2020 envió el acuerdo de coadyuvancia requerido por el despacho y el 22 de enero de 2021 pidió que le impartiera prelación al asunto, pero «a la fecha el proceso no ha presentado algún movimiento».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
5Radicación n.° 91545 SCLAJPT-03 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación n.° 91545 SCLAJPT-03 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá entregar los títulos judiciales solicitados por la accionante. Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del
las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) 6Radicación n.° 91545
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Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que, mediante auto de 25 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la entrega de los depósitos judiciales solicitados. De ahí que esta Sala de la Corte deba confirmar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a ordenar la entrega de tales depósitos judiciales, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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