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CSJ - STL2219-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2219-2022 Radicado n.° 65784 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO HELÍ GÓMEZ CALDERÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO

DE GACHETÁ.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que Víctor Humberto Moreno Lancheros interpusoRadicado n.° 65784 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral contra el accionante, para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo y se condenara al demandado a pagarle las acreencias derivadas de dicho vínculo. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Gachetá, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de tal naturaleza desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 3 de octubre de 2016. Asimismo, condenó al demandado a pagar

de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de tal naturaleza desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 3 de octubre de 2016. Asimismo, condenó al demandado a pagar auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social insolutos. Inconforme con tal decisión, el aquí accionante la apeló y, por medio de fallo de 12 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó. En su lugar, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y compensación, absolvió al convocado a juicio de cancelar los intereses sobre cesantías, la prima de servicios y las vacaciones y confirmó en los demás aspectos. El convocante interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem y, a través de providencia de 11 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral decidió no casarla. Con posterioridad a la finalización del proceso declarativo, Víctor Humberto Moreno Lancheros instauró 2Radicado n.° 65784 SCLAJPT-11 V.00 demanda ejecutiva contra el convocante, a efectos de obtener el pago de las sumas que se le reconocieron en las providencias en cita. Este proceso se asignó al Juez Civil del Circuito de Gachetá, autoridad que el 3 de mayo de 2021 libró mandamiento ejecutivo contra el hoy tutelante por las sumas

providencias en cita. Este proceso se asignó al Juez Civil del Circuito de Gachetá, autoridad que el 3 de mayo de 2021 libró mandamiento ejecutivo contra el hoy tutelante por las sumas solicitadas. El promotor apeló la decisión y, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. En criterio del tutelante, el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar el mandamiento de pago en su contra, dado que «excluyó caprichosamente» las sumas que pagó al ejecutante e incluyó intereses legales que no fueron materia de condena en el proceso declarativo. En consecuencia, el actor requiere la protección de tales garantías, que se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que declare la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. La acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 9 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales 3Radicado n.° 65784 SCLAJPT-11 V.00 convocados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado rindió informe sobre sus actuaciones en el proceso y remitió copia del expediente digital en cita.

II. CONSIDERACIONES

queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado rindió informe sobre sus actuaciones en el proceso y remitió copia del expediente digital en cita.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 4Radicado n.° 65784 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió sus

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió sus garantías superiores, con ocasión de la decisión que profirió el 3 de diciembre de 2021 en el proceso judicial en controversia. En consecuencia, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el mandamiento ejecutivo que el a quo libró se ajustó a las sentencias judiciales que se allegaron como base de recaudo. A continuación, el Tribunal citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, prestan mérito ejecutivo las obligaciones originadas en una relación de trabajo, que consten en un documento que provenga del deudor, de su causante o de decisión judicial en firme. 5Radicado n.° 65784

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, se refirió al artículo 422 del Código General del Proceso e indicó que tales obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles para que proceda la orden de pago. Con dicha precisión, se refirió a las sentencias declarativas que se allegaron como base de las pretensiones ejecutivas e indicó que de dichas piezas procesales se extraía

expresas y exigibles para que proceda la orden de pago. Con dicha precisión, se refirió a las sentencias declarativas que se allegaron como base de las pretensiones ejecutivas e indicó que de dichas piezas procesales se extraía la obligación del ejecutado de pagar al actor las siguientes sumas de dinero: (i) $5.694.427 por concepto de auxilio de cesantía, (ii) $4.849.202 a título de sanción moratoria, (iii) $3.000.000 por concepto de costas procesales de primera instancia y (iv) $8.480.000 por costas procesales del recurso extraordinario de casación. Por otra parte, indicó que el ejecutado constituyó título de depósito judicial a favor del demandante, en cuantía de $6.768.233; no obstante, señaló que tal rubro cubría la deuda únicamente de forma parcial, de modo que había lugar a librar orden de pago por las diferencias. Ahora bien, frente a los intereses legales que el a quo incluyó en el auto recurrido, el Tribunal precisó que se trataba de una suma procedente por expresa disposición del artículo 1617 del Código Civil, en tanto el deudor aún no había sufragado la totalidad de las acreencias objeto de controversia. Así, al analizar la decisión censurada, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez 6Radicado n.° 65784 SCLAJPT-11 V.00 plural convocado analizó la normativa aplicable al caso, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y

6Radicado n.° 65784 SCLAJPT-11 V.00 plural convocado analizó la normativa aplicable al caso, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

7Radicado n.° 65784

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 65784

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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