CSJ - STL222-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL222-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL222-2023 Radicación n.° 100809 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2015-0017.
I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e «in dubio pro reo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para lo que interesa a este trámite, informó que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 120 meses de prisión y multa de 819 S.M.M.L.V., por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo yRadicación n.° 100809 SCLAJPT-12 V.00 sucesivo; oportunidad en la que se declaró la prescripción sobre el punible de concierto para delinquir; que apeló esa decisión y, el 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación y, el 12 de
de concierto para delinquir; que apeló esa decisión y, el 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación y, el 12 de febrero de 2020, el órgano de cierre de la jurisdicción penal lo admitió únicamente frente a uno de los cuatro cargos formulados y, el 5 de octubre de 2022, no casó la sentencia, providencia que le fue notificada el 25 siguiente. Agregó que la decisión censurada vulneró sus derechos y la presunción de inocencia porque «no existe medio de convicción qué evidencie un dialogo telefónico o directo con algún miembro del atildado (sic) organización y mucho menos que hubiera desplegado cualquier acción para esa finalidad», por lo que las dudas debieron resolverse a su favor. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se accediera a la protección deprecada y, en consecuencia, se «ordene la nulidad de la sentencia y/o el reemplazo de la decisión tomada en la Sentencia de Casación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 100809
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La Sala de Casación Penal manifestó que, en decisión CSJ SP3509a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 100809
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La Sala de Casación Penal manifestó que, en decisión CSJ SP35092022, Radicado 56588 de 5 de octubre de 2022, desató el recurso de casación formulado por Marlon Valencia Portocarrero y Milton Perlaza Ortiz contra la sentencia de segunda instancia de 3 de abril de 2019 y resolvió no casar dicha determinación, oportunidad en la que estudió de forma detallada el cargo formulado por el tutelante sobre tergiversación de la prueba testimonial y concluyó que: “[d]e los planteamientos de la demanda y del estudio de la actuación no se advierte un yerro trascendente en la valoración probatoria, como tampoco en la conclusión judicial. Contratado (sic) lo objetivamente informado por los testigos con el contenido atribuido por la segunda instancia a esas declaraciones, se constata que, efectivamente, el ad quem le agregó aspectos de los que carecían y le hizo decir a la prueba algo que, en realidad, es producto de una adición. No obstante, la relevancia del yerro identificado carece del alcance que el casacionista le otorga”. Finalmente, adujo que el tutelante consideraba vulnerados sus derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación porque en su momento el ente acusador revocó la decisión de preclusión dictada a su favor y, frente a ello, dijo que: Esa postura desconoce que, en el ejercicio dialectico y argumentativo propuesto por el agente del Ministerio Público, esa revocatoria resultaba fundada, legal y
favor y, frente a ello, dijo que: Esa postura desconoce que, en el ejercicio dialectico y argumentativo propuesto por el agente del Ministerio Público, esa revocatoria resultaba fundada, legal y respetuosa de las prerrogativas del procesado, quien contó con las audiencias preparatorias y públicas de juzgamiento para controvertirlos cargos contenidos en el acto de llamamiento a juicio. Esa puntual decisión del órgano instructor se muestra respetuosa del ordenamiento jurídico, debidamente motivada y es ajena a esta Corporación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, el 3 de abril de 2019, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la condena impuesta por el juez singular y que no podía aportar información adicional dado que con esa decisión terminó su competencia en dicho asunto. 3Radicación n.° 100809
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La Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada contra el Narcotráfico manifestó que:
El sistema de Gestión Administrativa arrojó que el señor MARLON VALENCIA PORTOCARRERO identificado con cédula de ciudadanía 16.496.627 está registrado en el proceso 63 por ley 600 de 2000 y esta actuación el 08 de agosto del 2000 fue remitida en razón de la resolución de Acusación proferida ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali-Valle. Se aclara que el acusado mencionado corresponde al número 20. Por lo anterior, en esta dependencia no quedó, ni existen elementos materiales probatorios que permitan emitir un pronunciamiento respecto de las
aclara que el acusado mencionado corresponde al número 20. Por lo anterior, en esta dependencia no quedó, ni existen elementos materiales probatorios que permitan emitir un pronunciamiento respecto de las manifestaciones expuestas en la acción de tutela. La Procuradora 18 Judicial Penal de Bogotá dijo que las irregularidades que alegaba el tutelante no se presentaron en este caso y que se le otorgó la garantía de sus derechos de defensa, para lo cual utilizó los recursos de ley para controvertir las decisiones proferidas en el proceso penal en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó el resguardo; para ello, precisó que la decisión criticada era razonable y enfatizó que: Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC25442021).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Valencia Portocarrero la impugnó, para lo cual insistió en que se configuraba la vulneración al
2021).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Valencia Portocarrero la impugnó, para lo cual insistió en que se configuraba la vulneración al
4Radicación n.° 100809 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso porque se transgredió el principio de «in dubio pro reo» y la presunción de inocencia, «cuando las pruebas con las cuales se desarrolló el proceso, nunca fueron ni contundentes ni suficientes para determinar una responsabilidad penal de mi cliente dentro de los delitos por los cuales se le acusaron». Agregó que el proceso tuvo su partida en una resolución de acusación que: […] tuvo como base una extralimitación de funciones, dado que en 1ª instancia el Fiscal había decidido precluir por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, ante la situación de mi cliente y compulsar copias por el caso de la sustracción del expediente de lavado de activos, dado que del material probatorio lo único que se sustrajo fue la relación del Señor Marlon Valencia con lo del expediente, pero dicha Resolución fue apelada por la Procuraduría, quienes de forma clara y estricta expresaron su inconformidad contra la Preclusión por el Delito de Concierto para delinquir más no frente al Narcotráfico pues no existían pruebas que lo demostraran, pero con ocasión al Recurso de Reposición y en subsidio de apelación de la procuraduría, la cual tuvo como sustento eventos que no tenían ninguna relación con los hechos de la investigación, la Fiscalía revoco su decisión y decidió acusar no solo por el
Recurso de Reposición y en subsidio de apelación de la procuraduría, la cual tuvo como sustento eventos que no tenían ninguna relación con los hechos de la investigación, la Fiscalía revoco su decisión y decidió acusar no solo por el delito de Concierto para delinquir sino también por Narcotráfico, a pesar de que esto no había sido objeto del recurso, pero del cual se aprovecharon para acusar a mi cliente por ambos delitos sin justificación legal, lo que vulnero el Derecho fundamental del Debido Proceso de mi cliente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 100809
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal que resolvió no casar la sentencia del tribunal, quedando incólume la condena impuesta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 5 de octubre de 2022 dictada por la Homóloga Penal. Sobre el particular, de entrada, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que el órgano de cierre de la jurisdicción penal tutelado no incurrió en los dislates que le atribuye el recurrente, sino 6Radicación n.° 100809 SCLAJPT-12 V.00 que expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que el único cargo que fue admitido, no prosperaba, para lo cual indicó que: Delimitadas las anteriores aristas, la Sala anuncia que no casará la sentencia
SCLAJPT-12 V.00 que expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que el único cargo que fue admitido, no prosperaba, para lo cual indicó que: Delimitadas las anteriores aristas, la Sala anuncia que no casará la sentencia atacada, en consideración a que no resulta procesalmente viable dar aplicación al non bis in ídem; y los restantes yerros denunciados no tuvieron real existencia o carecen del alcance y trascendencia otorgados por los casacionistas; razones por las cuales, la condena debe permanecer incólume. Luego, se ocupó de resolver el reparo del aquí accionante (eran dos los demandantes en casación) en relación con el contenido de la prueba testimonial y dijo: De conformidad con el recaudo probatorio verificado durante la instrucción, corresponde establecer sí el Tribunal tergiversó y adicionó lo efectivamente declarado por los tres testigos (Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño, Álvaro Marmolejo) sobre VALENCIA PORTOCARRERO, tal y como fue planteado en el cargo tercero de la demanda. 149. En concreto, para lo que interesa a los actuales fines, se advierte lo siguiente: 150. El 5 de septiembre de 2006, por solicitud de la defensa del procesado, declararon: […]. Transcribió las declaraciones referidas y señaló: Contra[s]tado lo objetivamente informado por los testigos con el contenido atribuido por la segunda instancia a esas declaraciones, se constata que, efectivamente, el ad quem le agregó aspectos de los que carecían y le hizo decir a la prueba algo que, en realidad, es producto de una adición que consistió en concluir erróneamente que los mencionados testigos habían afirmado que
efectivamente, el ad quem le agregó aspectos de los que carecían y le hizo decir a la prueba algo que, en realidad, es producto de una adición que consistió en concluir erróneamente que los mencionados testigos habían afirmado que MARLON PORTOCARRERO. “desarrollaba tareas específicas … respecto al tráfico de drogas a las diferentes ciudades del continente europeo”, aseveración que no fue realizada por ninguno de los tres declarantes. (…) No obstante, la relevancia del yerro identificado carece del alcance que el casacionista le otorga. Verificadas las declaraciones, con especial referencia a lo expresado, con detalle, por Álvaro Marmolejo, refulge palmario que las labores encomendadas a VALENCIA, por parte de PERLAZA ORTIZ, iban mucho más allá de las inherentes a un simple conductor o mensajero. Del material probatorio, se desprende que MARLON VALENCIA PORTOCARRERO era un hombre cercano y de máxima confianza del precitado líder de “Los Niches”, conocedor de las actividades de su empleador, 7Radicación n.° 100809 SCLAJPT-12 V.00 a quien le colaboraba con diferentes tareas ajenas a la conducción y necesarias para el funcionamiento diario tanto de la organización criminal, como de las empresas fachada, a través de las cuales se pretendía dar una apariencia de legalidad a las actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes. Solo de esa manera se entiende, por ejemplo, que según interceptación telefónica de 19 de noviembre de 199848 (sic), a conversación sostenida entre
legalidad a las actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes. Solo de esa manera se entiende, por ejemplo, que según interceptación telefónica de 19 de noviembre de 199848 (sic), a conversación sostenida entre VALENCIA y Marmolejo, aquél le haya manifestado que debía proceder a la devolución del dinero cancelado por concepto de la desaparición del expediente, como exigencia que solo podía efectuar un hombre: i) con mando; ii) conocimiento de las actividades de su superior; y iii) aval de éste para proceder de tal forma. En esa misma conversación también participó PERLAZA ORTIZ quien manifestó: “… aquí lo que necesitamos es recuperar lo que usted le pagó a esos tipos Marmolejo… a mí lo que me interesa es que usted me los ubique y ya ahí pa’ ya, yo me encargo MARMOLEJO: por eso yo los ubico Padre, usted sabe que yo soy derecho en las cosas, pero dígale a esos socios suyos que no me gusta que me traten así” . Esa percepción del testigo Marmolejo, aunado a lo por él manifestado en su declaración y a su confesión, en el trámite de sentencia anticipada, ratifican el papel activo y operativo de VALENCIA en la organización, lejos de ubicarse como simple chofer ajeno al grupo delictivo. Y, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal concluyó: De lo anterior, se concluye que los testigos Caicedo y Hurtado realizaron manifestaciones tendientes a negar o alivianar el rol y el compromiso de VALENCIA PORTOCARRERO con la organización criminal dirigida por
De lo anterior, se concluye que los testigos Caicedo y Hurtado realizaron manifestaciones tendientes a negar o alivianar el rol y el compromiso de VALENCIA PORTOCARRERO con la organización criminal dirigida por PERLAZA ORTIZ, exculpaciones que además de inverosímiles son indicativas del interés de no involucrar a aquél, a pesar de la evidencia demostrativa de su aporte al grupo delictivo. Sin embargo, los tres testigos (Marmolejo, Caicedo y Hurtado) sí coincidieron en manifestar que el procesado era subordinado de PERLAZA ORTIZ y cumplía múltiples funciones que permitían el normal funcionamiento de las empresas que encubrían la operación de tráfico de estupefacientes, labor de real significancia en el interés y pretensión de que pasara desapercibido el envío de cocaína a Estados Unidos, Europa y África. Álvaro Marmolejo fue preciso y detallado al narrar la participación relevante del VALENCIA PORTOCARRERO en la desaparición del expediente, como actividad ciertamente conectada con el tráfico de cocaína, tal y como lo ratifican las conversaciones descubiertas gracias a las interceptaciones telefónicas. A las mismas conclusiones de la segunda instancia se arriba, como lo hizo el a quo, por otros medios de prueba (interceptaciones, fijación fotográfica, seguimientos, incautaciones de cocaína, declaración de Álvaro Marmolejo) que, valorados conjuntamente, con lo informado en las tres precitadas declaraciones, permiten afirmar la participación y contribución sustancial del MARLON VALENCIA a la organización delictiva.
que, valorados conjuntamente, con lo informado en las tres precitadas declaraciones, permiten afirmar la participación y contribución sustancial del MARLON VALENCIA a la organización delictiva. 8Radicación n.° 100809
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En consecuencia, la censura tampoco prospera. (Negrillas y subrayado en el texto original) Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la
virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 100809
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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