CSJ - STL2220-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2220-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL 2220-2020 Radicación n o 87911 Acta extraordinaria Nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora PATRICIA JIMENEZ BUELVAS , contra el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA CIVIL – FAMILIA , de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales «[al] derecho de defensa, debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de Justicia, principio de la seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
1Radicación no 87911 De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora PATRICIA JIMENEZ VUELVAS funge como demandada de la SOCIEDAD GRIMAU LTDA, en el proceso verbal sumario identificado con el número de radicado 2007-0172 ; que por reparto correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble. Así mismo señala, que presentó nulidad del auto de fecha 30 de abril del año 2019, teniendo en cuenta la disposición tomada por el despacho de conocimiento, en la
inmueble. Así mismo señala, que presentó nulidad del auto de fecha 30 de abril del año 2019, teniendo en cuenta la disposición tomada por el despacho de conocimiento, en la que resolvió: «Aténgase la incidentista a lo resuelto en el proveído del 14 de agosto del 2018 confirmado en segunda instancia en auto del 8 de octubre del 2018, por las breves razones expuestas en esta providencia», y en la que fue negada la solicitud, con el argumento de la falta de legitimación de la suplicante para invocar la causal de nulidad, prevista en el artículo 133, numeral 4º del C. G. del P, (f.º 110). Manifiesta, que «[a] pesar de haber allegado el documento de defunción y present[ado] solicitud, la señora juez sostuvo en proveído del 30 de abril de 2019, [decisión] confirmad[a] por el Honorable Tribunal de Cartagena el 15 de julio, objeto de súplica y resuelto el 23 de agosto del cursante, [sin que la segunda instancia estudiara] de fondo bajo el argumento jurídico de que técnicamente era imposible emitir fallo, [careciendo] de competencia para proferir decisión porque la señora Juez [de] conocimiento no se pronunció [en relación a la providencia] del 30 de abril.» 2Radicación no 87911 Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene:
providencia] del 30 de abril.» 2Radicación no 87911 Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene: «[…] decretar vulnerado los derechos fundamentales de [d]efensa y [d]ebido [p]roceso, el [d]erecho a la [i]gualdad, [p]rincipio de la [s]eguridad [j]urídica, consagrado en la Constitución Política de Colombia, y para reestablecer los Derechos Fundamentales vulnerados, sírvase dejar sin efecto las actuaciones posteriores surtidas desde el 8 de julio de 2015 hasta la presente ante el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena en el proceso radicado bajo el Nº 172 de 2007, que son las actuaciones posteriores [a la muerte] del señor JORGE MARTI CONDE.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, esta Corporación a través de su homóloga Sala de Casación Civil, inadmite el presente asunto, a fin de que la accionante aportara copias de las providencias cuestionadas a través de la acción constitucional .
Por lo anotado, a través de auto de fecha 11 de diciembre del año 2019, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura en primera instancia, admite este mecanismo; requirió a los accionados, para que en el término no superior a un (1) día, se pronunciaran acerca
Colegiatura en primera instancia, admite este mecanismo; requirió a los accionados, para que en el término no superior a un (1) día, se pronunciaran acerca de los hechos descritos en la misma; reconoció personería jurídica, y corrió el traslado de rigor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «[e]n lo que compete a este Despacho, 3Radicación no 87911 psrimero (Sic) que todo sobra decir, que se dejó esclarecido con suficiencia en el auto de 12 de julio de 2019 los motivos por los cuales era inadmisible el auto (Sic) de 30 de abril de 2019, ello comulgando con el principio de taxatividad que se predica del recurso de apelación en tratándose de autos. Fuera de ello dicha decisión fue recurrida en súplica, la que se declaró infundada mediante proveído de 23 de agosto de 2019» ; remitió providencias del 12 de julio y 23 de agosto de 2019 (fs. 109-112). El Juzgado Segundo Civil del Circuito, pidió denegar por improcedente la Tutela, exponiendo: «[E]l incidente de nulidad primigenio presentado por la recurrente, tal y como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 8 de octubre del 2018, fue
«[E]l incidente de nulidad primigenio presentado por la recurrente, tal y como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 8 de octubre del 2018, fue presentado de manera “anti técnica”, por cuanto no fue imperativo al despacho en aras de enaltecer el derecho sustancial sobre el procesal adecuar los distintos reparos de la memorialista a la causal que fuere pertinente. Es de destacar, además que entre los embates planteados, se encontraba el de debida representación de la parte demandada, el cual se encuentra contenido en la causal Nº 4 del Art 133 CGP, el cual (Sic) fue despachado desfavorablemente, en vista de la falta de interés de la demandada para alegarla, conforme lo plantea el inciso tercero de art 135 CGP. En esta (Sic) caso en particular si bien es cierto la incidentista, trae al plenario una nueva prueba, como lo es el certificado de defunción del señor MARTI , (Sic) ello viene enfilado al mismo fin anterior, dirigido a desvirtuar la falta de poder del apoderado general que viene actuando en la Litis en representación de la Empresa Grimaul LTDA, lo cual deriva en el (Sic) misma dificultad o inconveniente para la parte que la alega, al no estarle permitido invocarla, por estar reservado tal nulidad a la parte afectada.» (fs.º 124-126) Esta corporación, a través de la Sala de Casación Civil, mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2019,
a la parte afectada.» (fs.º 124-126) Esta corporación, a través de la Sala de Casación Civil, mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2019, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo: «Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico, 4Radicación no 87911 sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía.», (fs. 116-120).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó sin motivar su inconformidad, mediante escrito visible a folios 134 a
135.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». 5Radicación no 87911 Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela. Frente al primer requisito, y observado los antecedentes del proceso ordinario civil en estudio, no se 6Radicación no 87911 avizora una clara y marcada importancia de ámbito constitucional, que vaya en contra de una presunta vulneración a los derechos constitucionales invocados por la recurrente; por el contrario, se establece y se evidencia que todas las actuaciones adelantadas dentro
vulneración a los derechos constitucionales invocados por la recurrente; por el contrario, se establece y se evidencia que todas las actuaciones adelantadas dentro del plenario identificado con el N° 2007-0172, fueron notificadas y resueltas a la accionante dentro del momento procesal, a fin de que, la misma pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa, debido proceso y contradicción, si a ello daba lugar; es así, como se evidencia en el plenario auto de fecha 30 de abril del año 2019 (f.º99), por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad presentado por la hoy recurrente, en el proceso verbal sumario, motivo del mecanismo constitucional que ocupa nuestro interés. El despacho de conocimiento en el memorial previamente descrito decidió «Aténgase la incidentista a lo resuelto en el proveído del 14 de agosto del 2018 confirmado en segunda instancia en auto del 8 de octubre del 2018, por las breves razones expuestas en esta providencia.» (f.º99), el Juzgador de instancia sustentó lo resuelto, afirmando que dentro del proceso judicial medió una solicitud de igual fundamento, y que la misma fue solventada a través de auto de fecha 14 de agosto del año 2018, confirmada en segunda instancia por el Tribunal
igual fundamento, y que la misma fue solventada a través de auto de fecha 14 de agosto del año 2018, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia 8 de octubre de la referida anualidad. 7Radicación no 87911 En relación al segundo requisito, dentro del proceso ordinario civil que ocupa nuestro interés, no se ha tomado una decisión de fondo, es decir no existe una resolución ejecutoriada que dé pie a la posible vulneración de derechos frente a providencias judiciales, o que en su defecto evidencie la consecución de un perjuicio irremediable, en este sentido dentro del sumario se deberán agotar cada una de las etapas procesales, haciendo uso de los mecanismos de defensa por parte de los intervinientes, para controvertir las decisiones en las que no se encuentren de acuerdo, o que vayan en contra vía del proceso judicial.
De conformidad con el tercer requisito, pese a que se cumple con el principio de la inmediatez, este va ligado al primer requisito, del cual se sustentó la no existencia. Frente a la existencia de los demás requisitos, dado lo expuesto, no es palpable la claridad de la afectación de derechos imputables a la decisión judicial, toda vez que la negación de la solicitud, y la inadmisión del recurso de apelación presentado ante el Superior, obedecen más que
expuesto, no es palpable la claridad de la afectación de derechos imputables a la decisión judicial, toda vez que la negación de la solicitud, y la inadmisión del recurso de apelación presentado ante el Superior, obedecen más que todo a exigencias formales dentro del cauce de estos procedimientos, contrarias a la naturaleza previstas por el constituyente relacionada con los derechos fundamentales. De acuerdo a los antecedentes previamente señalados, tenemos que en el presente caso, la recurrente considera vulnerados sus derechos a «[la] defensa, debido proceso, derecho 8Radicación no 87911 a la igualdad, acceso a la administración de Justicia, principio de la seguridad jurídica» , al discurrir que los accionados no atendieron la solicitud de nulidad presentada frente a una situación expuesta dentro del proceso ordinario civil, sin embargo la recurrente en el trámite del proceso judicial, ha utilizado todos los mecanismos pertinentes para desatar su inconformidad. Es por lo anotado, que la accionante insistiendo en su solicitud, interpone adicionalmente recurso de súplica frente a las decisiones antecedidas y analizadas, mismo que es resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de proveído de fecha 23 de agosto del año 2019, por medio del cual se resolvió CONFIRMAR el auto de 15 de julio de la misma anualidad adoptado por el Magistrado Sustanciador, en el asunto. La decisión expuesta en el acápite anterior, tuvo su
cual se resolvió CONFIRMAR el auto de 15 de julio de la misma anualidad adoptado por el Magistrado Sustanciador, en el asunto. La decisión expuesta en el acápite anterior, tuvo su asidero en las siguientes consideraciones: «1. De conformidad con el artículo 331 del C. G. del P. “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia… también contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación… (…) Sin embargo y aunque la recurrente alegó que la nulidad presentada el 31 de enero de 2019 contiene hechos nuevos a los referidos en la petición elevada el 14 de agosto de 2018, 9Radicación no 87911 debe resaltarse que la decisión contenida en el proveído de 30 de abril de 2019, esto es, que se atuviera a lo resuelto en los autos de 14 de agosto y 8 de octubre de 2018, no es de aquellos que el C. G. del P. consagra como susceptibles de apelación, comoquiera que en ella ni se negó el trámite de una nulidad, ni mucho menos se emitió un pronunciamiento de fondo que la decidiera…»
comoquiera que en ella ni se negó el trámite de una nulidad, ni mucho menos se emitió un pronunciamiento de fondo que la decidiera…» Dado lo anterior, el proceder de la rama judicial ha sido considerado como una función pública de seguimiento de los procesos que son de su competencia y jurisdicción, de la que se presume que el acceso a ella es de carácter legal y constitucional, teniendo en cuenta que, los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo” , Sentencia CC C-713 de 2008. El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones que fueran en contravía de los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario, resolvió la solicitud de la recurrente de forma negativa a sus pretensiones, de conformidad con lo previamente expuesto. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no
En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia 10Radicación no 87911 del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Como de lo alegado por el actor, se centra principalmente en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los
efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 11Radicación no 87911 Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, sostuvo: «Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.»
Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.» Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es indiscutible que existe un actuar imputable al extremo accionante, relacionado con la insistencia de una solicitud que fue resuelta en concordancia con la norma, y que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso de una solicitud que fue adoptada en derecho, teniendo en cuenta las manifestaciones expuestas en la presente providencia. 12Radicación no 87911 Finalmente, y como quedó provisto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura
la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por todo lo anteriormente señalado y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación no 87911 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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