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CSJ - STL2220-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2220-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2220-2021 Radicación n.° 89945 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y MIRYAM JESÚS PATIÑO ARTEAGA contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 7 de julio de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró MIRYAM JESÚS PATIÑO ARTEAGA en contra de la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CANCILLERÍA DE

COLOMBIA, CONSULADO DE COLOMBIA EN LIMA,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

MIGRACIÓN COLOMBIA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL,

EMBAJADA DE COLOMBIA EN PERÚ, MINISTERIO DE

TRABAJO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.Radicación n.° 89945

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Miryam Jesús Patiño Arteaga, a través del presente mecanismo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, los cuales

presente mecanismo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Expuso la quejosa que el 28 de octubre de 2019, viajó a Perú, contando con el respectivo permiso para residir en dicho país hasta el 25 de marzo de 2020. Señaló, que con ocasión de la pandemia provocada por el virus Covid-19, el día 16 de marzo de 2020 el Gobierno de Perú decretó el estado de emergencia nacional, así como el cierre total de sus fronteras, lo cual ocurrió igualmente en Colombia. Advirtió que no pudo retornar a Colombia en tanto que no había comprado los tiquetes aéreos y que posteriormente dado que no pudo seguir desempeñando la actividad que realizaba de vendedora ambulante, tuvo que destinar el dinero que poseía para el retorno a Colombia en su sostenimiento en dicho país extranjero. Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades competentes su inscripción en un vuelo humanitario, para retornar a Colombia desde Perú 2Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 y el cubrimiento de los gastos de traslado, dadas sus precarias condiciones económicas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

y el cubrimiento de los gastos de traslado, dadas sus precarias condiciones económicas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto de 23 de junio de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que no se encuentra probado el riesgo inminente para la accionante por lo que debe hacer uso de los medios ordinarios establecidos para la repatriación conforme lo estatuido en la Resolución 1302 de 08 de abril de 2020, es decir que debe sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, así como cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión de dicho autoaislamiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, requirió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, así como su desvinculación en razón a que indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente, por demás informó que no ha recibido comunicación por parte de la quejosa con el consulado solicitando orientación sobre el proceso de postulación de vuelos de repatriación o de ayudas humanitarias, desconociendo la situación en a que se 3Radicación n.° 89945

postulación de vuelos de repatriación o de ayudas humanitarias, desconociendo la situación en a que se 3Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 encuentra. Informó que las ayudas otorgadas a los connacionales se han realizado de acuerdo a una selección de factores de vulnerabilidad y alto riesgo en el que se compruebe la necesidad de los colombianos inscritos en los censos elaborados por los Consulados de Colombia en el mundo y, que, para acceder a un vuelo humanitario, se debe cumplir con las obligaciones establecidas en la Resolución 1032 de 2020 las cuales impone cargas y obligaciones al connacional que desee acogerse a ellas. De igual forma, señaló que de acuerdo con las medidas tomadas por el Gobierno de Colombia para luchar contra la pandemia y en el marco de las restricciones actuales para vuelos internacionales establecidas por el Gobierno de la República de Argentina, las autorizaciones para vuelos comerciales por razones humanitarias las otorga el Gobierno de Colombia de manera paulatina y gradual, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitió la Resolución No. 1032 de 8 de abril de 2020, la cual «establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones» y en virtud de la cual se le impone al Ministerio de Relaciones Exteriores algunas

encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones» y en virtud de la cual se le impone al Ministerio de Relaciones Exteriores algunas responsabilidades específicas como también a las personas que deseen regresar al país, en tanto los connacionales deben asumir los costos de transporte desde el exterior, cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera 4Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 ciudad colombiana donde arribe el vuelo, asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. Finalmente, relató que par el momento en que la accionante realizó el proceso de inscripción en el Censo que administra el Consulado General de Colombia en Lima, ya se habían recibido una gran cantidad de solicitudes de connacionales que se encontraban en una situación similar o de mayor riesgo y deseaban retornar al territorio colombiano, razón por la cual indicó que la repatriación se realizó de acuerdo con la fecha de la solicitud y los criterios de priorización. Así mismo, expuso que no recibió ninguna comunicación por parte de la accionante con el consulado, solicitando orientación sobre el proceso de postulación a los vuelos de repatriación o solicitud de ayudas humanitarias, apoyos respecto de los cuales aseveró que ese Ministerio cuenta con la asignación de recursos, para cubrir

solicitando orientación sobre el proceso de postulación a los vuelos de repatriación o solicitud de ayudas humanitarias, apoyos respecto de los cuales aseveró que ese Ministerio cuenta con la asignación de recursos, para cubrir alojamiento y alimentación de los connacionales que se hayan visto atrapados en otros países del mundo, en virtud de viajes de turismo o negocios, requisito que de igual forma advirtió no cumple la señora Miryam Jesús Patiño Arteaga, toda vez que su entrada a Perú se dio el 28 de octubre del año inmediatamente anterior. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 5Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 -UAEMC, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante, ya que no puede ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior o ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren colombianos acciones pertinentes de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, como tampoco tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios. La Aeronáutica Civil y el Ministerio de Trabajo, se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual señalaron que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por lo que requirieron su desvinculación al trámite de tutela. En virtud de la sentencia de 7 de julio de 2020 , el juez

señalaron que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por lo que requirieron su desvinculación al trámite de tutela. En virtud de la sentencia de 7 de julio de 2020 , el juez cognoscente negó la acción de tutela al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, lo anterior al considerar que no se probó por parte de la quejosa la situación de precariedad económica a fin de priorizar su retorno, máxime que la misma debe cumplir con los requisitos impuestos por las autoridades competentes a fin de obtener las ayudas requeridas. No obstante lo anterior, consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia y el Consulado de Colombia en Lima no han dado respuesta de fondo a la petición de la actora, la cual consta de dos 6Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 registros electrónicos realizados en la página de Migración Colombia y el Consulado de Perú, con número de radicados No. 5R2BCILW y No. 171203000000002, respectivamente. Por lo anterior, concedió el resguardo al derecho fundamental de petición, y ordenó: (…) al MINISTERO DE RELACIONES EXTERIORES, CONSULADO DE COLOMBIA EN LIMA y MIGRACIÓN COLOMBIA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío de la presente comunicación, remitan al correo electrónico miryam121976@gmail.com de

COLOMBIA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío de la presente comunicación, remitan al correo electrónico miryam121976@gmail.com de la accionante MIRYAM JESÚS PATIÑO ARTEAGA, una respuesta de fondo positiva o negativa, relacionada con su repatriación a Colombia desde Perú, en un vuelo humanitario y con el cubrimiento total de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento durante el desplazamiento y el cumplimiento de la cuarentena obligatoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó con fundamento en que dio respuesta a la petición elevada por la accionante de fecha 13 de julio de 2020 mediante la cual la puso en conocimiento de las disposiciones existentes frente a la repatriación, explicando para el efecto, el trámite a seguir por parte de la quejosa para lograr su retorno al país, poniéndole de presente que en su caso no es posible realizar su traslado libre de cualquier tipo de gasto.

Por su parte, la señora Miryam Jesús Patiño Arteaga insistió en su solicitud de resguardo bajo similares 7Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que no cuenta con recursos a fin de obtener su retorno al país, dada su situación de vulnerabilidad. Una vez sometido a reparto el expediente en esta Sala

SCLAJPT-12 V.00 argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que no cuenta con recursos a fin de obtener su retorno al país, dada su situación de vulnerabilidad. Una vez sometido a reparto el expediente en esta Sala de Casación Laboral, por error involuntario el mismo no fue digitalizado y tramitado dentro de su oportunidad, razón por la cual una vez advertida tal situación se pasa de forma inmediata a realizar el respectivo análisis del caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 8Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

8Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la señora Miryam Jesús Patiño Arteaga se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es la afectada directa de las prerrogativas constitucionales invocadas; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que regulan el tema debatido; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la

derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (viii) se cumple con el requisito de inmediatez. Conforme lo anterior, y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, lo primero que debe indicarse es que no le asiste razón a la actora en cuanto a insistencia en la 9Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 vulneración alegada, ello en razón a que tal como quedó comprobado en el trámite constitucional existen unos procedimientos a fin de obtener ayudas las peticionadas económicas, es por ello, que al no cumplir la quejosa con dichos requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, no le es posible obtener el apoyo que pretende a través de este mecanismo constitucional. Por otra parte, de cara a la impugnación interpuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual informa que dio cumplimiento a la sentencia de tutela es necesario realizar el respectivo análisis a fin de establecer si existe carencia actual de objeto ante el hecho superado. Mediante sentencia de 13 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo al derecho de petición de la actora al

si existe carencia actual de objeto ante el hecho superado. Mediante sentencia de 13 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo al derecho de petición de la actora al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Perú no han dado respuesta de fondo a la petición de la actora, consistente en dos registros de solicitud con radicados Nos. 5R2BCILW y 171203000000002 a través del formulario publicado en la página web del consulado, mediante el cual informó sobre su situación y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, y en lo demás negó la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la sentencia del 10Radicación n.° 89945 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional de primer grado para lo cual informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, pues para el efecto advirtió que en atención al fallo de tutela, el 13 de julio de 2020 vía email contestó las solicitudes de la señora Miryam Patiño de «ser beneficiada en una operación de repatriación humanitaria libre de cualquier pago». Así, al revisar las documentales que comportan la respuesta dada a la actora, se advierte que el Consulado General de Colombia en Lima, inició indicando las disposiciones emitidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia frente a las obligaciones de los

respuesta dada a la actora, se advierte que el Consulado General de Colombia en Lima, inició indicando las disposiciones emitidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia frente a las obligaciones de los ciudadanos residentes en Colombia y que requieren de repatriación, consignando los requisitos a cumplir por parte de los solicitantes así como la advertencia que deben asumir los costos de transporte desde el exterior, pues para el caso de la actora dado que se encuentra residiendo en Perú, para la misma, no aplica el traslado libre de cualquier gasto. Conforme lo anterior, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. 11Radicación n.° 89945

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que revocar la decisión impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR  el amparo solicitado por la accionante por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89945

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 89945

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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