CSJ - STL2220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2220-2022 Radicación n.° 96569 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta, de un lado, por la apoderada de ANDRÉS ALEJANDRO ROMERO ORTIZ y, de otro, por JOSÉ ÁNGEL FONSECA CADENA en calidad de «tercer interesado», contra la decisión proferida el 21 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió el primero frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad: trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de esta capital, a la COMISARÍA ONCE DE FAMILIA DE SUBA-BOGOTÁ y a LUISA FERNANDA PARRA NORATO, así como a los demás intervinientes en el juicio objeto de debate.Radicación n.° 96569
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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al
debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el accionante estaba casado con Luisa Fernanda Parra Norato, quien inició demanda de divorcio en contra de aquél y de la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Bogotá bajo el consecutivo No. 2020-00395. De la mencionada unión, nació su hijo menor ARP; pero luego de su separación y ante una falta de acuerdo entre los padres en relación con la manutención del niño, el 17 de diciembre de 2020, la Comisaría Once de Familia «Suba 1 de Bogotá, D.C.» fijó a cargo de Romero Ortiz una cuota alimentaria mensual provisional por la suma de $1.000.000. Frente al anterior monto, Luisa Fernanda expresó su inconformismo, por lo que la Comisaría cognoscente remitió el asunto, para surtir el grado de «homologación», por competencia, al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2021-00036. Proceso que, a juicio del tutelante, «sigue vigente al igual que la cuota».
2Radicación n.° 96569
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En dicho trámite, la apoderada de Luisa Fernanda Parra Norato remitió «desistimiento de la impugnación [de la cuota de alimentos] en los siguientes términos»:
2Radicación n.° 96569
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En dicho trámite, la apoderada de Luisa Fernanda Parra Norato remitió «desistimiento de la impugnación [de la cuota de alimentos] en los siguientes términos»: “…comedidamente manifiesto a usted que mi poderdante desiste de la impugnación de la cuota alimentaria provisional fijada mediante acta de conciliación RUG. Nro. 22962020 No. Acta 4689-20 de fecha 17 de diciembre de 2020. La anterior decisión obedece a que por providencia de fecha 25 de marzo de 2021 el juzgado Primero de Familia de esta ciudad fijó alimentos en favor del menor ARP dentro del proceso de divorcio con radicado Nro. 2020-395 dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 389 numeral 2 en concordancia con el artículo 397 numeral 1 del Código General del Proceso.” Subrayado de la Sala. Frente a ello, el actor destacó que el despacho no tuvo en cuenta la medida provisiona l de alimentos que ya había fijado la Comisaría de Familia atrás señalada y que, por lo tanto: Dicha situación perjudica gravemente el trámite procesal correspondiente al caso concreto, así como también el derecho del señor ANDRES (sic) ALEJANDRO ROMERO ORTIZ al debido proceso y al mínimo vital, puesto que a la fecha versan dos obligaciones alimentarias totalmente diferentes entre sí, sobre las mismas partes, y más aún cuando el mismo sujeto está actualmente obligado a pagar dos cuotas alimentarias provisionales fijadas por dos autoridades distintas respecto de su menor hijo.
mismas partes, y más aún cuando el mismo sujeto está actualmente obligado a pagar dos cuotas alimentarias provisionales fijadas por dos autoridades distintas respecto de su menor hijo. De una parte, ha cancelado de manera puntual el monto fijado como cuota provisional alimentaria por la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C. (cuyo proceso de homologación se trasladó al Juzgado de 18 de familia de Bogotá) con sus correspondientes incrementos; y de otra parte, adicionalmente ha sido objeto del embargo de sus ingresos a raíz de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, destinadas a atender la segunda cuota provisional alimentaria la cual se profirió en el marco del proceso de divorcio que ante dicha instancia cursa». En ese sentido, contra el proveído en el trámite de divorcio, el promotor presentó recurso de reposición y en 3Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 subsidio apelación; ambos remedios se resolvieron de forma desfavorable. Respecto de las razones expuestas por el tribunal, en providencia del 16 de noviembre de 2021, al momento de resolverse la alzada, el convocante consideró que: Si bien el argumento de los dos accionados tienen algo de respaldo jurídico, si no existiera simultaneidad de cuotas, no surte efecto ni son de recibo cuando de manera flagrante coexisten dos cuotas alimentarias provisionales plenamente
respaldo jurídico, si no existiera simultaneidad de cuotas, no surte efecto ni son de recibo cuando de manera flagrante coexisten dos cuotas alimentarias provisionales plenamente vigentes, una primera fijada por la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C. desde el día 17 de diciembre de 2020, que está vigente y actualmente es de conocimiento del Juzgado 18 de Familia, mediante la figura de homologación, cuyo trámite no ha concluido legalmente, y una posterior, fijada el 25 de marzo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA la cual se mantiene vigente, a pesar de que ese juzgado conoce por los recursos interpuestos por el apoderado del Sr. Andrés Romero Ortiz de la preexistencia de alimentos provisionales anteriores, de cuya homologación se dio tramite (sic) ante el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá D.C. y de que el señor Andrés Alejandro Romero Ortiz ha cumplido con la cuota alimentaria provisional de la Comisaría y sus valores y costos incrementales.
Agregó que: Como si fuera poco, el Juzgado Primero de Familia, a pesar de saber que (…) está cumpliendo a cabalidad la cuota alimentaria de alimentos provisionales fijada por la Comisaría Once (11) de
Familia Suba 1 de Bogotá, D.C., ha ordenado la entrega de títulos judiciales por este concepto a la progenitora, que está así incurriendo en un abuso del derecho y en un enriquecimiento
Familia Suba 1 de Bogotá, D.C., ha ordenado la entrega de títulos judiciales por este concepto a la progenitora, que está así incurriendo en un abuso del derecho y en un enriquecimiento ilícito al percibir dos cuotas provisionales impuestos al progenitor, respecto del menor hijo. Luego, sustentó que: [L]a señora LUISA FERNANDA PARRA NORATO, presentó desistimiento de LA IMPUGNACION (sic) de los alimentos provisionales ante el Juzgado Dieciocho (18) de Familia De Bogotá, D.C., esto no significa que dicha cuota pierda vigencia o validez jurídica, ya que ésta sigue teniendo efectos legales en los 4Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 términos que la Comisaría Once (11) de Familia Suba 1 de Bogotá, D.C. los fijó, y más aún cuando el trámite sigue vigente en dicho Despacho. Evidentemente, si el Juzgado aceptara dicho desistimiento, es obvio que la decisión sólo incide en esa petición, más no afecta para nada la vigencia de la cuota provisional fijada por dicha autoridad administrativa, pues cualquier pronunciamiento judicial que se produzca no tiene ese alcance legal. Y, acto seguido, puntualizó que «está prohibido la coexistencia de dos cuotas alimentarias proferidas por autoridades administrativa y judicial respecto de un mismo menor de edad». Así pues, el actor cuestionó las actuaciones proferidas
coexistencia de dos cuotas alimentarias proferidas por autoridades administrativa y judicial respecto de un mismo menor de edad». Así pues, el actor cuestionó las actuaciones proferidas por los juzgadores judiciales convocados ya que, en su sentir, «han desconocido los efectos jurídicos y vigencia de la cuota alimentaria fijada provisionalmente y previamente por la
COMISARIA (sic) ONCE (11) DE FAMILIA SUBA 1 DE BOGOTA
(sic), D.C., quien por ley tenía pleno respaldo de la ley para fijar dicha cuota alimentaria, pues en su momento no había cuota alimentaria alguna a favor del menor hijo». Y, además, arguyó que «También, cometió un grave error el Tribunal, pues no resolvió, tal como se le había pedido, determinar sobre la ilegalidad de la coexistencia de dos cuotas alimentarias provisionales fijadas una por Comisaría de Familia, plenamente vigente y otra, posterior, fijada por el Juzgado Primero de Familia, desconociendo tal precedente y que la misma estaba o está en trámite de homologación, lo que ratifica la existencia de la primera cuota y su plena vigencia jurídica independientemente de que sea objeto de impugnación o no, o se desista de tal recurso». 5Radicación n.° 96569
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Por lo expuesto, el promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, revocar «por ilegal el auto de fecha 25 de marzo de 2021
excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, revocar «por ilegal el auto de fecha 25 de marzo de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTA (sic), D.C., dentro del proceso de divorcio 2020-00395 […]» y, a partir de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero de Familia «la suspensión de la entrega de títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria provisional a la señora LUISA FERNANDA PARRA NORATO, en virtud de que el progenitor, ANDRES (sic) ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, está cumpliendo simultáneamente con la cuota alimentaria fijada el 17 de diciembre de 2020 y ordenar su devolución al progenitor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 9 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá, solicitó se negara la tutela. Al respecto, consideró: (…) se trata de una fijación de alimentos provisionales, los cuales se encuentran debatidos en primera y segunda instancia a través de los medios de impugnación, garantizando de esta forma el debido proceso que le asiste al demandado en su defensa, la cuota alimentaria provisional fijada por el despacho no está viciada de ilegalidad, puesto que la cuota alimentaria fijada por
de los medios de impugnación, garantizando de esta forma el debido proceso que le asiste al demandado en su defensa, la cuota alimentaria provisional fijada por el despacho no está viciada de ilegalidad, puesto que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia no hace tránsito a cosa juzgada, y es susceptible de fijación de nueva cuota alimentaria, los gastos del 6Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 niño relacionados por la progenitora se presumen suministrados de buena fe y, sobre todo, la cuota alimentaria provisional fijada se enmarca dentro de lo contemplado por el legislador en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el juzgado fijó el 30% sin superar el 50% determinado para la fijación de cuota alimentaria, con esa fijación no se viola el mínimo vital del demandado quien mensualmente devenga la suma de $6.172.222, tiene vigente un contrato firmado el 15 de junio de 2021, con fecha de inicio el 18 siguiente y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, por valor total de $37.033.333, SECOP ‘VEED-CD-167-2021, como bien lo hizo ver la Honorable Magistrada al desatar el recurso de apelación. Por su lado, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá precisó que «las partes dentro del trámite que se adelanta se llaman JENNIFER KATHERINE ANDRADE GEORGE y CARLOS ADOLFO GUZMAN (sic) GARCIA (sic), y el acta de conciliación base del trámite es el número 2297-2020 acta
llaman JENNIFER KATHERINE ANDRADE GEORGE y CARLOS ADOLFO GUZMAN (sic) GARCIA (sic), y el acta de conciliación base del trámite es el número 2297-2020 acta 2783 de 2020 del 28 octubre 2020 de la Comisaria (sic) 11 de Familia, y no la que indica la accionante RUG 2296-2020 N°.
ACTA 4689-20 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2020».
La Comisaría Once de Familia de Suba hizo referencia a cada uno de los antecedes fácticos que dieron origen a la tutela y señaló, entre otras razones, que la cuota alimentaria mensual provisional fijada el 17 de diciembre de 2020 se remitió ante la autoridad competente para que se resolviera la impugnación que presentó la progenitora y que, en todo caso, la misma fue «dictada por una autoridad comisarial al tenor de la norma constitucional, su bloque de constitucionalidad y las normas especiales en garantía de los derechos de los NNA, se entiende vigente hasta tanto el Juez de Familia superior no se pronuncie de fondo». 7Radicación n.° 96569
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Quien dijo ser la apoderada de Luisa Fernanda Norato Parra al interior del trámite objeto de tutela, hizo énfasis en que, el 13 de abril de 2021, «se desistió de la citada impugnación, informando de manera CLARA Y VERÁZ al despacho, que el mencionado desistimiento obedecía a que el
impugnación, informando de manera CLARA Y VERÁZ al despacho, que el mencionado desistimiento obedecía a que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, había fijado cuota provisional en favor del menor ARP dentro del proceso de divorcio con radicado 2020 – 395»; que no era verdad que coexistieran dos cuotas alimentarias, ya que «(…) es claro que la cuota alimentaria provisional fue la fijada por el Juzgado Primero de Familia y ratificada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y tal como lo establecieron estas dos instancias judiciales en sus respectivas providencias». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 21 de enero de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello precisó, de entrada, que «si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia».
Luego de citar apartes de dicha decisión, definió que: De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó
resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y dejar incólume el 8Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 auto de 25 de marzo del año en curso, en el cual se fijó una cuota de alimentos como medida provisional. En efecto, con base en las normas y jurisprudencia vigentes, así como en las pruebas aportadas al plenario, el Colegiado concluyó que la cuota de alimentos decretada por el a quo a favor del menor en el proceso de marras como medida provisional era razonable. Y es que esta Sala advierte que el juez a quo era competente para fijar la cuota de alimentos como medida provisional, que se analizó la capacidad económica del alimentante -ahora tutelantey las necesidades del menor, para sustentar la decisión adoptada.
Y, finalmente, concluyó: Ahora bien, no escapa a esta Sala que el actor censura que, en el presente caso, tras la medida provisional de alimentos que decretó el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en el proceso de marras, aún coexiste y sigue pagando la medida provisional de cuota alimentaria dispuesta por la Comisaría de Familia convocada, que se envió para revisión ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, trámite del cual no se conoce la decisión final; no obstante, de lo allegado no se vislumbra que el tutelante haya
convocada, que se envió para revisión ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, trámite del cual no se conoce la decisión final; no obstante, de lo allegado no se vislumbra que el tutelante haya acudido a la Comisaría ni a la autoridad judicial de conocimiento, para poner de presente la situación y pedir su pronunciamiento en un sentido u otro, teniendo en cuenta lo resuelto por las autoridades judiciales convocadas en esta acción constitucional. Además, se reitera que en el proceso de divorcio el actor aún tiene la posibilidad de rebatir todo lo concerniente a los alimentos del menor de edad, la capacidad financiera de la alimentante, los gastos y necesidades de su hijo, los pagos que realice en las distintas oportunidades e instancias para cubrir las cuotas de alimentos, según corresponda, entre otros aspectos, pues el proceso debe surtir el trámite pertinente.
III. IMPUGNACIÓN De un lado, el apoderado del actor impugnó y, para tales efectos, señaló que se incurrió en error de hecho, por cuanto: Las consideraciones en las que dicho fallo se fundamenta, no tienen en cuenta circunstancias determinantes para el caso concreto, como lo es la omisión de la investigación de la existencia de una cuota alimentaria previa fijación de una nueva
9Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 cuota, así como tampoco se tuvo en cuenta una posible afectación al mínimo vital del progenitor. […] Se incurre así mismo en error de derecho, pues si bien existe algún mecanismo diferente para hacer una regulación en
cuota, así como tampoco se tuvo en cuenta una posible afectación al mínimo vital del progenitor. […] Se incurre así mismo en error de derecho, pues si bien existe algún mecanismo diferente para hacer una regulación en particular respecto del asunto enunciado en la acción de tutela, el mismo puede no ser idóneo para circunstancias urgentes como la del caso concreto, razón por la que debería garantizarse el ejercicio de los derechos fundamentales invocados, por medio de la acción de tutela. Y, de otro, José Ángel Fonseca Cadena, quien dijo actuar como abogado del aquí actor, pero al interior del proceso divisorio, presentó impugnación, en calidad de «tercer interesado», pues arguyó que «en una apreciación equivocada, El Juez de Tutela, acepta como viable la existencia de dos cuotas de alimentos provisionales […]» tesis a partir de la cual señaló que el fallo de primer grado constitucional «no analiza la conducta deleznable desarrollada por la progenitora» , así como que «se encuentra en trámite de homologación en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá» la cuota alimentaria fijada por la Comisaría 11 de Familia de Suba-Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 10Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cabe precisar, de entrada, que como en el presente caso se presentaron dos escritos de impugnación, la Sala analizará primero la procedencia del allegado por el abogado José Ángel Fonseca, en el proceso aquí cuestionado, en calidad de «tercer interesado». Y, posteriormente, los argumentos expuestos por el apoderado del accionante. Es así que, en torno a los argumentos de José Ángel Fonseca Cadena contra la decisión de primera instancia, la Sala advierte que no emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que aquél no cuenta con legitimación en la causa al interior de este trámite constitucional, ya que no es parte dentro de la contienda de familia que nos convoca ni tampoco es, inclusive como él mismo lo señala, apoderado del actor en este trámite constitucional, para impetrar este mecanismo excepcional. Respecto de lo anterior, la Sala de antaño ha precisado,
es, inclusive como él mismo lo señala, apoderado del actor en este trámite constitucional, para impetrar este mecanismo excepcional. Respecto de lo anterior, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en CSJ STL436-2022, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 11Radicación n.° 96569
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Ahora, al estudiar la inconformidad de la parte interesada contra la sentencia de la Sala de Casación Civil que no accedió al amparo presentado para que se dejara sin efecto la decisión de 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio 2020-00395. Primero, se debe precisar que, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, esta es la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2021. Sobre el particular, se advierte que el colegiado plural fustigado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la determinación del a
de Bogotá el 16 de noviembre de 2021. Sobre el particular, se advierte que el colegiado plural fustigado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la determinación del a quo en relación con la fijación de la cuota de alimentos al interior del trámite judicial con radicado 2020-00395. En efecto, la autoridad judicial atacada, primero, hizo referencia, de forma detallada, sobre el marco normativo aplicable al caso de marras, en especial sobre aquellos preceptos que le otorgan la facultad para fijar, como medida provisional, cuotas alimentarias. Luego, avaló lo resuelto por el a quo al fijar la cuota alimentaria en el proceso de divorcio, pues indicó que: Los razonamientos del a quo, con respecto a la necesidad de replantear el monto de la cuota alimentaria provisional para el niño, pudieran ser adversos a los intereses del demandado, pero 12Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 no merecen reparo si, al lado, se consideran las necesidades y gastos de su hijo menor de edad, muy superiores para ser satisfecha la parte que legalmente le corresponde asumir al padre, con el monto fijado administrativamente, pues, solo por concepto de arriendo, administración, servicios públicos domiciliarios, cuidado personal, pensión del colegio, alimentación y medicina prepagada ($1.250.000, $360.000, $700.000, $2.000.000, $800.000, $250.000), sin sumar otros
alimentación y medicina prepagada ($1.250.000, $360.000, $700.000, $2.000.000, $800.000, $250.000), sin sumar otros tales como bonos de salud, recreación, vestuario, gastos de entrada al colegio en enero, y actividades extracurriculares, dichos gastos ascienden a la suma de $5.660.000 mensuales y ante tamaña disparidad, la conclusión por supuesto no puede ser otra que la de establecer una cuota provisional suficiente para garantizar, como lo indicó el a quo, las reales necesidades del niño, quien tiene cuatro años de edad y se encuentra en su primera infancia, en orden a garantizar todo lo que requiere para su desarrollo integral, tal cual lo manda el ordenamiento jurídico y dicta la razonabilidad, pues no parece atendible tasar deficitariamente los alimentos de quien es sujeto de especial protección, mientras se determina cabalmente la cuantía precisa de los alimentos. Dicho sencillamente, propiciar que el hijo pase necesidades mientras se dirime el litigio de los padres. Y, acto seguido, adicionó que «(...)los alimentos también deben ser acordes con las condiciones de vida del alimentario, directamente relacionadas con las que ostentan sus padres; en ese sentido, ha de verse que el niño y la progenitora viven en (...) estrato 5, sector de residencia igualmente del padre, el señor ANDRÉS ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, en (...) barrio Santa Ana de Bogotá». Posteriormente, frente a la capacidad económica del alimentario, determinó que: (...) los contratos de prestación de servicios Nos. 185 de 2020 por
el señor ANDRÉS ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, en (...) barrio Santa Ana de Bogotá». Posteriormente, frente a la capacidad económica del alimentario, determinó que: (...) los contratos de prestación de servicios Nos. 185 de 2020 por valor de $22.000.000, y 039 de 2021 por valor de $22.000.000 con la Veeduría Distrital, también lo certificado por el contador público Édgar Mauricio La Rotta, en el sentido de que ‘SUMINISTROS MASIVOS ECOLÓGICOS S.A.’, pagó durante el año gravable 2020 en promedio $11’000.000 mensuales al demandado, a título de honorarios ($8.000.000, más gastos de representación por $3.000.000), quien es, además, accionista de la compañía, de manera que el señor ROMERO ORTÍZ cuenta con 13Radicación n.° 96569 SCLAJPT-12 V.00 ingresos suficientes para subvenir la cuota alimentaria en el porcentaje establecido por el Juez de primera instancia, el cual, nótese, se encuentra dentro del máximo destinado por ley a la atención de las obligaciones alimentarias a su cargo. Y aunque, según lo indica el recurrente, el último contrato de prestación de servicios estuvo vigente hasta el mes de mayo del presente año, se sabe por la consulta realizada a través de la página de contratación de la Veeduría Distrital https://www.veeduriadistrital.gov.co/sites/default/files/contra tacion/Formato_ Contratos_Junio_0.pdf, que el demandado suscribió nuevo contrato con la entidad el 15 de junio de 2021,
https://www.veeduriadistrital.gov.co/sites/default/files/contra tacion/Formato_ Contratos_Junio_0.pdf, que el demandado suscribió nuevo contrato con la entidad el 15 de junio de 2021, con fecha de inicio el 18 siguiente y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, por valor total de $37’033.333, es decir, $6’172.222 mensuales, SECOP ‘VEED-CD-167-2021’. Ulteriormente, en relación con el desistimiento que presentó la progenitora del menor ante el Juzgado Dieciocho de Familia, el juzgador de segundo grado, acotó que «el que la señora LUISA FERNANDA PARRA NORATO desistiera de la inconformidad presentada en su momento, a la cuota alimentaria fijada el 17 de diciembre de 2020 por la Comisaría Once de Familia Suba 1 de esta ciudad, no es razón para revocar la providencia censurada, en orden a mantener vigente dicha reglamentación». Y, con base en ello, recalcó que: La justificación de la demandante, para desistir del trámite de homologación de la cuota, al decir que lo hizo porque ya el Juzgado la había fijado en el proceso de divorcio ajustada a las necesidades del niño, es verosímil, por lo mismo no denota su aquiescencia con lo resuelto por la autoridad administrativa, y, en todo caso, razones de orden superior son las que sustentan la decisión reprochada para ubicar, como se debe, los derechos del niño por encima de los intereses de los adultos, máxime cuando
aquiescencia con lo resuelto por la autoridad administrativa, y, en todo caso, razones de orden superior son las que sustentan la decisión reprochada para ubicar, como se debe, los derechos del niño por encima de los intereses de los adultos, máxime cuando la regla subsidiaria prevista en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, no es el único parámetro legal para fijar los alimentos, así fueran provisionales, ni aplica prioritariamente dejando de lado la prueba conocida en el proceso, de la capacidad económica del obligado, las condiciones de vida y posición social en relación con las necesidades de su hijo. 14Radicación n.° 96569
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De forma final, concluyó que «admitir una cuota por monto inferior, es volver la espalda a toda la teorización de la protección integral ya indicada, dejando de lado el interés superior del niño y el deber judicial como imperativo legal previsto en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, y el deber de garantía efectiva de los derechos, atribuida en el artículo 211 del C.I.A., a todos los funcionarios del Estado». Frente a lo anterior, esta Sala reitera que las razones esgrimidas en la decisión atacada no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y sometidos al escrutinio del fallador judicial, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.
fallador judicial, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que