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CSJ - STL2221-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2221-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL 2221-2020 Radicación n.º 58818 Acta extraordinaria nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ARMANDO DE JESÚS PALENCIA

ACOSTA, BERNARDO SANTIAGO PEREZ MARTINEZ,

CARLOS IVAN PEREIRA MARTÍNEZ, DAIRO ENRIQUE

RODRÍGUEZ VUELVAS, EDWIN SEGUNDO MONTERO

MENDOZA, ELIECEER ENRIQUE SARMIENTO GUERRA, Y OTROS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIALABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se ordenó vincular a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el Nº «200013105003201700179» .Radicación n° 58818 2

I. ANTECEDENTES Armando de Jesús Palencia Acosta y otros, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, [acceso a la administración de justicia] y [derecho a la igualdad]» , los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refieren los recurrentes que iniciaron proceso ordinario laboral en la

justicia] y [derecho a la igualdad]» , los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refieren los recurrentes que iniciaron proceso ordinario laboral en la ciudad de Valledupar, contra las empresas INTERASEO SAS, COLTEMP SAS, ASEAR PLURISERVICIOS SAS, TECNIPERSONAL SAS y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS, cuyo trámite por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado «200013105003201700179»; que mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017, la mencionada autoridad judicial «RECHAZÓ LÍMINE», la demanda radicada para la protección de los derechos laborales, pretendidos en el escrito demandatorio. Señala el recurrente, que el Despacho Judicial de Instancia sustentó la decisión de la negativa en la admisión de demanda, exponiendo que, «[E]n este caso no se observa una causa común o igualitaria en cada uno de los demandantes (requisito obligatorio), ya que (i) sus contratos no rigen en el mismo tiempo y espacio, (ii) cada una de ellas fue emitida en fechas diferentes; lo que significa que no existe unidad en los contratos, por lo que no tienen una causa común que los identifique, para predicar que tienen un eje que los una y plantearlos en un solo proceso, lo que automáticamente impide presentarlos en una sola demanda.” (sic).»Radicación n° 58818 3

causa común que los identifique, para predicar que tienen un eje que los una y plantearlos en un solo proceso, lo que automáticamente impide presentarlos en una sola demanda.” (sic).»Radicación n° 58818 3 Informó, que dentro del término de ley, fue presentado recurso de apelación ante el Superior, con la finalidad que en segunda instancia se corrigiera el yerro en los siguientes términos: «En esta oportunidad, el operador judicial atropella el régimen de sus funciones al modificar el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 15 de la Ley 719 de 2001, cuando, de tajo, RECHAZA la demanda sin que la ley lo autorice actuar de tal forma... [el despacho discrepa], tratando de encontrar mérito a la rebuscada posición, se me hace difícil dado que no acompasa justificación jurídica ni lógica que permita confrontar una tesis. Sólo se percibe la intención de resquebrajar la admisión de la demanda.». Expone el accionante, que el proceso fue remitido al Tribunal para que en segunda instancia, fuera resuelta la inconformidad presentada; no obstante, el Ad quem convocado dispuso confirmar la decisión, misma que fue devuelta al A quo a través de memorial de fecha 5 de abril del año 2019. Afirma el accionante, que las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas, desconocen aspectos que sin duda alguna daban lugar a la admisión de la demanda incoada, como es la «[búsqueda] de la declaración de

Afirma el accionante, que las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas, desconocen aspectos que sin duda alguna daban lugar a la admisión de la demanda incoada, como es la «[búsqueda] de la declaración de simulación patronal con contubernio entre las demandadas; Vulneración de derechos laborales (constitucionales y legales) al grupo general de trabajadores; Responsabilidad Patronal del verdadero empleador, etc., antes que la individualización de los derechos vulnerados individualmente a cada uno de los demandantes: por eso se reclama, si solo sí, como consecuencia de la declaratoria del DERECHO COMÚN.», yRadicación n° 58818 4 que de conformidad con las pretensiones del libelo de la demanda, se cumple con los requerimientos del legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, esto es: «i) el juez es competente para conocer de todas las demandas, dado que se tratan de procesos ordinarios de primera instancia, ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, y iii) todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. En cuanto a que pueden acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, es factible en el presente caso por provenir de una causa igual, versan sobre el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas.». Considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, solicita que por esta vía se disponga dejar sin efecto los autos atacados, para

las mismas pruebas.». Considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, solicita que por esta vía se disponga dejar sin efecto los autos atacados, para que en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, estudie nuevamente la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo normado el artículo 25A del CPT., modificado por el artículo 13 de la L.712 de 2001. Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 28, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.Radicación n° 58818 5 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, manifestó estarse a las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite del Proceso laboral, en lo que le atañe al auto admisorio de la demanda, identificado bajo el radicado «2017-00179», y a la decisión proferida mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017 (fs.º 29-45). En su oportunidad, las empresas EMPLEOS Y

SERVICIOS ESPECIALES SAS, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES (COLTEMP), ASEAR PLURISERVICIOS SAS, y TECNIPERSONAL, concuerdan en

SERVICIOS ESPECIALES SAS, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES (COLTEMP), ASEAR PLURISERVICIOS SAS, y TECNIPERSONAL, concuerdan en manifestar que no es procedente la acción de tutela, respecto a que no se cumplen los lineamientos que harían presumir la violación a los derechos fundamentales, así mismo indican, que no son esas entidades las llamadas a garantizar los derechos fundamentales invocados, en la medida que nunca fueron notificadas del proceso ordinario laboral (fs.º 46-119). La Dirección territorial del Cesar, a través de memorial, da respuesta a la presente acción informando, «me permito [manifestar], para el caso puntual [que revisada la base de datos] de la Dirección Territorial y sus grupos de trabajo: Atención al Ciudadano [y] Tramite (sic), Resolución [d]e Conflictos, Prevención Inspección Vigilancia [y] Control[,] [y] Dirección[,] no se encontró solicitud, queja, tramite (sic)[,] consulta o demás a nombre de las partes.», (fs.º 120-123). La empresa ASEO DEL NORTE SA ESP, mediante escrito solicita denegar la acción constitucional «porque no se cumplen los lineamientos que harían presumir la violación a losRadicación n° 58818 6 derechos fundamentales, por el contrario, tanto mis representadas (sic) como entidades no notificadas del proceso, como los entes judiciales, actuaron en derecho.» , (fs.º 124-137). Finalmente, la empresa INTERASEO SAS ESP solicita

(sic) como entidades no notificadas del proceso, como los entes judiciales, actuaron en derecho.» , (fs.º 124-137). Finalmente, la empresa INTERASEO SAS ESP solicita DENEGAR la acción incoada y no acceder a las pretensiones, toda vez que la empresa de manera alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales aquí invocados (fs.º 138-154). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral guardó silencio dentro del término dispuesto.

II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.Radicación n° 58818

7 Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no

actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. En ese orden, si la decisión judicial acusada es el producto de un ejercicio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, no se justifica la intervención del juez constitucional ni está este legitimado para conceder el amparo, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso.Radicación n° 58818 8 De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo

para conceder el amparo, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso.Radicación n° 58818 8 De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo de las consideraciones expuestas, al presente asunto, se advierte que el accionante dirige su inconformidad frente a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de septiembre de 2017, a través de la cual rechazó la demanda del proceso ordinario laboral, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial Sala Civil – Familia - Laboral, el 28 de febrero del año inmediatamente anterior. Precisado lo anterior, con el fin de determinar la procedencia del amparo constitucional, se revisó el trámite del proceso identificado con radicado «200013105003201700179», evidenciándose: Que en efecto, el hoy tutelante y otras 26 personas a través del mismo libelo, promovieron demanda laboral, contra las Empresas ASEO DEL NORTE SA ESP,

INTERASEO SA ESP, ASEARPLURISERVICIOS SAS,

EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS,

contra las Empresas ASEO DEL NORTE SA ESP, INTERASEO SA ESP, ASEARPLURISERVICIOS SAS, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS, TECNIPERSONAL SAS EST Y COLTEMP de la que se extraeRadicación n° 58818 9 que: i) los 27 actores se desempeñaron en las empresas demandadas, con diferentes tipos de contrato, ejerciendo la labor de operarios para los cargos de barrido manual (auxiliar de aseo), y/o conductores de camiones, volquetas o maquinarias industriales para las empresas demandadas, ii) que las empresas demandas (ASEO DEL NORTE SA ESP y INTERASEO SA ESP) están autorizadas para la operación del servicio público domiciliario de aseo, en la ciudad de Valledupar, iii) que las empresas ASEO DEL NORTE SA ESP y INTERASEO SA ESP, no constituyeron planta de nómina para su operatividad, y contrario a esto subcontrataron estos servicios a través de las otras empresas demandadas dentro del proceso ordinario laboral, y iv) la pretensión de los interesados, se dirigía a obtener que se declarara la legalidad de un contrato laboral, con derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales respectivos. Que conoció de la demanda el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, visible a folio 35-36, decidió rechazar de plano la demanda y, en lo que interesa al presente asunto, señaló: «En este caso no se observa una causa común o igualitaria en cada

de septiembre de 2017, visible a folio 35-36, decidió rechazar de plano la demanda y, en lo que interesa al presente asunto, señaló: «En este caso no se observa una causa común o igualitaria en cada uno de los demandantes (requisito obligatorio), ya que (i) sus contratos no rigen en el mismo tiempo y espacio, (ii) cada una de ellas fue emitida en fechas diferentes; lo que significa que no existe unidad en los contratos, por lo que no tienen una causa común que los identifique, para predicar , que tienen un eje que los una y plantearlos en un solo proceso, lo que automáticamente impide presentarlos en una sola demanda. (…)Radicación n° 58818 10 También debe cumplir que las pretensiones versen sobre el mismo objeto ([l]o que se (sic) persiguen los demandantes en sus procesos debe beneficiarlos de manera común ), en este caso no existe un derecho común, porque todos son autónomos e independientes unos de otros, no existe interdependencia entre las distintas demandas, ninguna influye en la otra, lo que se puede observar con el ejemplo citado; lo único es que en cada una de las demandas se citan normas jurídicas similares. Otro requisito que debe cumplir es que las demandas deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés público, no existen pruebas comunes entre todos los demandantes; es decir, una prueba en que todos los demandantes puedan basar sus hechos o pretensiones. Si bien los anteriores requisitos no deben cumplirse en su totalidad en relación con todos los demandantes , si deben

demandantes; es decir, una prueba en que todos los demandantes puedan basar sus hechos o pretensiones. Si bien los anteriores requisitos no deben cumplirse en su totalidad en relación con todos los demandantes , si deben existir al menos uno que cobije a todos, lo que en nuestro caso no se aprueba.» (Negrilla y subraya fuera del texto original). Que la parte actora, recurrió en apelación tal decisión visible a folio 37-38, alegando, que al operador judicial le correspondía ajustarse en derecho a la norma; que le sorprende el argumento con el que se rechazó la demanda, esto es, el incumplimiento del artículo 25A del CPL y SS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, siendo que en la demanda en sus pretensiones se vislumbra un objetivo primordial, consistente en: «[b]uscar la declaración de [s]imulación [p]atronal por contubernio entre las demandadas; [v]ulneración de [d]erechos laborales [constitucionales y legales], al grupo general de trabajadores; responsabilidad patronal del verdadero empleador, etc., antes que la individualización de los derechos vulnerados individualmente (sic) a cada uno de los demandantes: por eso se reclama, si solo sí, como consecuencia de la declaratoria de DERECHO COMÚN.».Radicación n° 58818 11 Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia - Laboral, en proveído del 28 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo, sin que se allegare a este expediente copia de la audiencia para

Valledupar Sala Civil – Familia - Laboral, en proveído del 28 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo, sin que se allegare a este expediente copia de la audiencia para estudiar las consideraciones del Ad quem. Descendiendo al caso sub judice, y al analizar las providencias cuestionadas, advierte esta Sala de la Corte, que el juzgado cognoscente de la demanda promovida, entre otros, por los hoy accionantes, en realidad sí incurrió en un desatino significativo, en tanto desconoció lo dispuesto en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que facultaba a la demandante para «acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado», las cuales son comunes y cumplen con los siguientes requisitos: i).que el juez sea competente para conocer de todas ellas, ii). que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y, iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento y bajo una misma cuerda. Así mismo, el referido precepto admite la posibilidad de acumular en una demanda, pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, cuando «provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico» y, en su inciso final señala, que de presentarse una acumulación que no provenga de alguna de éstas circunstancias, pero sí se cumpla con los tres requisitos

y, en su inciso final señala, que de presentarse una acumulación que no provenga de alguna de éstas circunstancias, pero sí se cumpla con los tres requisitos mencionados «se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa».Radicación n° 58818 12 En el sub exámine, es evidente que las exigencias del canon 25A del estatuto procesal laboral, se cumplían a cabalidad, como quiera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar era competente para conocer del asunto; las pretensiones elevadas por los 27 trabajadores no se excluían, pues como se advirtió, a través de la demanda, se perseguía la declaratoria de simulación patronal por contubernio entre las demandadas y en consecuencia, el derecho al pago de acreencias laborales; además, el trámite a seguir era el mismo, es decir, el del procedimiento ordinario laboral, con la pretensión previamente señalada. Así las cosas, es relevante rememorar, que la acumulación de pretensiones está inspirada en los principios de economía y celeridad procesal, ya que mediante un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible conforme a la regla mencionada, y de contera, sin lugar a dudas se convierte en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto el trámite bajo la misma

posible conforme a la regla mencionada, y de contera, sin lugar a dudas se convierte en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto el trámite bajo la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando decisiones contradictorias y multiplicidad de procesos que a la postre, resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia. Sobre dicha figura, esta Corporación ha señalado que su objeto es:Radicación n° 58818 13 [D]isminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas, pues ello redundaría en desprestigio de la administración de justicia y causaría erogaciones innecesarias a los litigantes (…) Sentencia Julio 30 de 1952 G.J. T. XXII. Así mismo, esta colegiatura en un caso de similares dimensiones, se pronunció en relación a la ilustración individual, para este tipo de asuntos, señalando: «Nótese que si la necesidad de definir cada caso particular fuera impedimento para acumular las pretensiones de varios demandantes, el legislador simplemente no la habría previsto, pues resulta difícil pensar que solamente pueda utilizarse tal medio cuando las fechas correspondientes a las pensiones de los actores sean exactamente las mismas, para poder resolver en la forma expuesta.», CSJ STL5809-2019. Por manera que, es claro que el juzgado accionado

medio cuando las fechas correspondientes a las pensiones de los actores sean exactamente las mismas, para poder resolver en la forma expuesta.», CSJ STL5809-2019. Por manera que, es claro que el juzgado accionado sustentó su decisión sobre la inadmisión de la demanda, en una disposición que no gobernaba el caso cuyo estudio le fue encomendado, desconociendo que el artículo 25A del CPTSS, además de regular la acumulación de pretensiones de un mismo demandante contra un mismo demandado (acumulación objetiva), también acepta la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados (acumulación subjetiva), con lo cual cayó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los aquí accionantes. Ahora bien, es indiscutible igualmente, que el error cometido en tal sentido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, fue avalado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, Corporación que confirmó sin mayor reparo la decisiónRadicación n° 58818 14 adoptada por el a quo, como bien se constata con el proveído del 28 de febrero de 2019. De lo anterior resulta palmario, que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una flagrante vía de hecho, al desconocer el derecho procesal de la parte actora (conformada, por los hoy accionantes), de acumular las pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, contra varios demandados, establecido en el

(conformada, por los hoy accionantes), de acumular las pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, contra varios demandados, establecido en el ordenamiento jurídico Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, error que al no corregir el juez colegiado, dejó a los tutelantes, sin otros mecanismos de defensa para resguardar sus derechos fundamentales, en especial el acceso a la administración de justicia. Antes de emitir pronunciamiento, se advierte que el requisito de la inmediatez pese a no satisfacerse, por radicarse la tutela casi un año después a la decisión adoptada por el Ad quem, no será objeto de evaluación por esta Sala, teniendo en cuenta la evidente vulneración que genera un perjuicio irremediable a los hoy recurrentes, de conformidad con lo considerado en el presente proveído. Por las razones expuestas, en el presente asunto se justifica la intervención del juez constitucional y por tal motivo se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, deprecados por los tutelantes, y en consecuencia se dejarán sin valor legal ni efecto el auto proferido el 11 de septiembre del 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, así comoRadicación n° 58818 15 el de fecha 28 de febrero de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral número 2017-0179,

15 el de fecha 28 de febrero de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral número 2017-0179, promovido por Armando de Jesús Palencia Acosta, Bernardo Santiago Pérez Martínez, Carlos Iván Pereira Martínez, Dairo Enrique Rodríguez Vuelvas, Edwin Segundo Montero Mendoza, Eliecer Enrique Sarmiento Guerra, y otros, contra la Empresa Aseo del Norte y otros; para en su lugar, ordenar al juez accionado proceda a estudiar la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados por los

señores ARMANDO DE JESÚS PALENCIA ACOSTA,

BERNARDO SANTIAGO PEREZ MARTINEZ, CARLOS IVAN

PEREIRA MARTÍNEZ, DAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ

VUELVAS, EDWIN SEGUNDO MONTERO MENDOZA,

ELIECEER ENRIQUE SARMIENTO GUERRA, Y OTROS.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno e l auto proferido el 11 de septiembre del 2017, por el JuzgadoRadicación n° 58818

16 Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, así como el de

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno e l auto proferido el 11 de septiembre del 2017, por el JuzgadoRadicación n° 58818

16 Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, así como el de fecha 28 de febrero de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , dentro del proceso ordinario laboral número 2017-0179, promovido por Armando de Jesús Palencia Acosta, Bernardo Santiago Pérez Martínez, Carlos Iván Pereira Martínez, Dairo Enrique Rodríguez Vuelvas, Edwin Segundo Montero Mendoza, Eliecer Enrique Sarmiento Guerra, y otros, contra la Empresa Aseo del Norte y otros.

TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado que, en un término no superior a cinco (5) días, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)Radicación n° 58818 17

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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