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CSJ - STL2221-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2221-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2221-2021 Radicación n.° 61924 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MAYDETT ROCÍO HENAO TRUJILLO en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , trámite en el que se ordenó vincular a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , A

LOS FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS

COLFONDOS S.A., Y PORVENIR S.A. , y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral, identificado con el radicado «20170035201» .Radicación n.° 61924

SCLAJPT-11 V.00

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la

instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de los Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, así como de Porvenir S.A., y Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, profirió fallo de fecha 17 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral objeto de resguardo, por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de las demandada, como también, motivo de consulta a favor de Colpensiones, fallo que fue revocado en segunda instancia por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 de la misma ciudad, el 22 de agosto de 2018, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción formulada por Colpensiones. Critica la parte actora que, con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que pese a que el cuerpo colegiado censurado,

la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que pese a que el cuerpo colegiado censurado, trató de apartarse del precedente emanado por esta Sala Laboral, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio que claramente evidenciaba que las demandadas incurrieron «en publicidad engañosa y el deber y responsabilidad de informar e ilustrar suficientemente y las consecuencias al caer en las omisiones que reza la Sentencia 31989/2008 y artículos 14 y 15 del Decreto 656/94 Mag. Eduardo Villegas López y la Sentencia Laboral Rad. 46292 3 de septiembre 2014 Magistrada Elsy Puello Calderón.» (f.º 1). Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, en la medida que: [El] Tribunal no tuvo en cuenta mi petición y las pruebas aportadas en el proceso de primera instancia, y solo escuchó a las entidades demandadas, lesionándome y condenándome, e igualmente a los seres que dependen de mí; a vivir con una mínima pensión si es que se logra, y que no me alcanzará para sostener los estudios de

demandadas, lesionándome y condenándome, e igualmente a los seres que dependen de mí; a vivir con una mínima pensión si es que se logra, y que no me alcanzará para sostener los estudios de mi hijo LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HENAO como Madre Cabeza 3Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 de Familia que soy, y mucho menos continuar respondiendo por mis padres. (f.º). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado, el día 22 de agosto de 2018, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales, para en su lugar, absolver a Colpensiones y declarar probada la excepción de prescripción. Por auto del 19 de enero hogaño, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente. Asimismo, por auto del 3 de febrero del año que avanza, se ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno, en la medida que el proyecto presentado fue derrotado. Al reasumir el conocimiento del asunto, se observa que

avanza, se ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno, en la medida que el proyecto presentado fue derrotado. Al reasumir el conocimiento del asunto, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 61924

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, remitió las notificaciones de rigor efectuadas a las partes e intervinientes dentro del plenario judicial objeto de resguardo, por otro lado, allegó el expediente judicial. Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través de memorial visible a folios 48 a 123, solicitó que se declare la improcedencia de lo requerido por la actora, sustentando su petición en el requisito de procedibilidad, correspondiente a la subsidiaridad; advirtiendo que, frente a la decisión que por esta vía se debate el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación. Porvenir S.A., solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que, no existe vicio alguno que permita determinar que existe un desconocimiento de garantías constitucionales a la actora, dentro del trámite de segunda instancia adelantado por parte del Tribunal reprochado, contrario a ello, considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para acudir a

desconocimiento de garantías constitucionales a la actora, dentro del trámite de segunda instancia adelantado por parte del Tribunal reprochado, contrario a ello, considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para acudir a este tipo de acciones de carácter residual y especial, e igualmente hizo referencia al principio de la Cosa Juzgada (fs.º126 – 137). Colpensiones S.A., coincide con la defensa de las entidades vinculadas al presente trámite, al solicitar la 5Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia del presente resguardo, pues con la decisión judicial criticada no se desconocieron las garantías deprecadas por el actor (fs.º 140 – 162) Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente dispuesto por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 6Radicación n.° 61924

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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante, contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., Porvenir S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción,

sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información que registra en el sistema de consulta siglo XXI, correspondiente a las de primera instancia, teniendo en cuenta que, las de segunda no aparecen, esto es, la del 26 de octubre del año 2018, en la que se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y como consecuencia, se ordenó el archivo del expediente; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados, igual suerte le merece al requisito de la inmediatez dada las pretensiones de la acción de tutela 7Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 y que por jurisprudencia emanada de esta Sala permite su flexibilización en este tipo de debates. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria – Sala Civil – Familia – Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las Sentencias 31989/2008, y Rad. 46292 3 de septiembre

regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las Sentencias 31989/2008, y Rad. 46292 3 de septiembre 2014 Magistrada Elsy Puello Calderón. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPTSS no es aplicable para aquellas acciones encaminadas a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de traslados entre regímenes pensionales. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara la postura, al indicar que la prescripción solo se aplica para las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes, y no frente al derecho prestacional, como tampoco en torno a la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales. 8Radicación n.° 61924

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De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL4360-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis respecto al debate del término prescriptivo en aquellas acciones como la que hoy llama nuestra atención, advirtiendo al respecto:

pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis respecto al debate del término prescriptivo en aquellas acciones como la que hoy llama nuestra atención, advirtiendo al respecto: Ahora, en atención a que las entidades demandadas formularon la excepción de prescripción de la acción, debe tenerse presente que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible. En cambio, sí prescriben las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. (negrillas fuera del texto original). Ahora bien, revisada la decisión del 22 de agosto de 2018, se evidencia que el fallo objeto de alzada fue revocado, en los siguientes términos: […] REVOCAR la sentencia adiada mayo 17 de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL NO. 23001310500220170035201, FOLIO 2020, promovido por MAYDETT ROCÍO HENAO TRUJILLO contra PORVENIR S.A. Y OTROS y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda. (f.º 7 escrito primigenio) negrillas son de la Sala. De acuerdo a la postura adoptada por esta Sala

prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda. (f.º 7 escrito primigenio) negrillas son de la Sala. De acuerdo a la postura adoptada por esta Sala relacionada con la prescripción para demandar en asuntos donde se debata temas que involucre derechos pensionales, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de 9Radicación n.° 61924

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Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, desconoció los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste a la accionante; ello por cuanto, al revocar la decisión de primera instancia aplicando la prescripción trienal, cerró cualquier puerta para debatir lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas al interior del plenario judicial objeto de reproche, donde está involucrado un derecho de la seguridad social. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, frente al evidente desconocimiento de los derechos fundamentales referidos, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2018, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva

el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De lo anterior se anota, que la decisión que nuevamente emita el Tribunal criticado, deberá sustentarse en un análisis de fondo, frente a las pruebas allegadas al expediente judicial, sin que se desconozcan criterios jurisprudenciales emanados de esta Magistratura relacionados con la nulidad e ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, entre las que se destaca, las 10Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 consideraciones expuestas en la sentencia de relevancia

CSJ SL1452-2019.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la señora MAYDETT ROCÍO

HENAO TRUJILLO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 22 de agosto de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en

SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 61924

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 61924

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61924

MAYDETH ROCÍO HENAO TRUJILLO contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la tutela era improcedente, en tanto la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la tutelante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia de la acción, conforme paso a explicar:

la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la tutelante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia de la acción, conforme paso a explicar: 1.Se dice en el fallo, para justificar la inactividad y la demora del accionante en la utilización de los medios de defensa, que «es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información que registra en el sistema de consulta e informaciónRadicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 siglo XXI, correspondiente a las de primera instancia, teniendo en cuenta que, las de segunda no aparecen, esto es, la del 26 de octubre del año 2018, en la que se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y como consecuencia de ordenó el archivo del expediente; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados; igual suerte le merece al requisito de la inmediatez dada las pretensiones de la acción de tutela y que por jurisprudencia emanada de esta Sala permite su flexibilización en este tipo de debates.»; lo que resulta contradictorio ya que en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí agotaron el

su flexibilización en este tipo de debates.»; lo que resulta contradictorio ya que en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí agotaron el mecanismo extraordinario y acudieron de forma oportuna a reclamar el amparo, se les negó el resguardo con el argumento de que la petición era prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en últimas desconoce el derecho a la igualdad de quienes se han valido de todas las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico, desnaturalizando la esencia residual de la acción constitucional. En relación con el presupuesto de inmediatez, revisado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que la sentencia del tribunal se profirió el 22 de agosto de 2018 y la tutela se radicó, inicialmente en la Sala de Casación Civil y fue remitida por competencia a esta Sala, el 15 de diciembre de 2020, esto es, cuando habían transcurrido más de dos años desde que se profirió la decisión censurada. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015, 15Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 indicó que el estudio de los presupuestos de procedibilidad, cuando de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, son más exigentes en tanto involucra otros principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así lo expresó el alto tribunal: […] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de

son más exigentes en tanto involucra otros principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así lo expresó el alto tribunal: […] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” [8] . En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. […] Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [43]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos . (negrillas en el texto, subrayas propias»

2. Mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser

16Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Además, que la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta una prerrogativa fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación, dependiendo de si se liquida conforme a un régimen u otro; en esa medida, no nos encontramos frente a un asunto de

tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación, dependiendo de si se liquida conforme a un régimen u otro; en esa medida, no nos encontramos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino uno de connotaciones puramente económicas, que como es sabido, la tutela no procede en esos eventos; aceptar que hay un derecho fundamental afectado en temas como el presente, sería tanto como decir que en casos donde se busca la reliquidación de una pensión reconocida se vulneran las garantías superiores del pensionado; y no es así, pues sabido es que se trata de un conflicto económico que no implica la vulneración de la garantía pensional, igual que sucede en los procesos en que se busca la nulidad o ineficacia de traslado, por lo que el litigio corresponde dirimirlo ante los jueces naturales. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-530-2020, al resolver un 17Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 asunto de similares connotaciones al presente, en el que se indicó que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto jurídico que implica la solicitud de nulidad de traslado de régimen pensional, el alto tribunal dijo:

42. No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de una prestación pensional que le permita

pensional, el alto tribunal dijo:

42. No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de una prestación pensional que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente retorno al RPM.

[…]

44. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión concluye que en este momento el recurso de casación no supone una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela para evitar la inminente materialización de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar, a través de los medios procesales que encuentre procedentes, la celeridad de su trámite ante la Sala de Casación Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además, que estas decisiones en sede de tutela, desconocen el debido proceso de las entidades demandadas, en la medida que se les está imponiendo unas condenas por el presunto desconocimiento de unas normas y obligaciones que no existían al momento de materializarse el acto de traslado de régimen pensional, pues en su oportunidad se cumplió la obligación preexistente de entregar la información que en su momento exigía la legislación vigente, no obstante, hoy se dice que no se cumplió con la carga de normas que nacieron con posterioridad al cambio de régimen por parte

cumplió la obligación preexistente de entregar la información que en su momento exigía la legislación vigente, no obstante, hoy se dice que no se cumplió con la carga de normas que nacieron con posterioridad al cambio de régimen por parte del demandante. 18Radicación n.° 61924

SCLAJPT-11 V.00

3. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» , hacerlo de forma masiva, como se está haciendo, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal no previsto en nuestro sistema jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias).

Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la

las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias). Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser 19Radicación n.° 61924 SCLAJPT-11 V.00 sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los temas de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

4. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que «de acuerdo a la adoptada por esta Sala relacionada con la prescripción para demandar en asuntos donde se debata temas que involucre derechos pensionales, es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, desconoció los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste a la accionante

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, desconoció los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste a la accio

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