CSJ - STL2221-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2221-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2221-2022 Radicación n.° 96613 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO ARRÁZOLA MORALES contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Armando Arrázola Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 96613
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En lo que interesa al presente asunto, refirió que, el 26 de julio de 2021, presentó petición ante la Corte Constitucional a fin de que le entregaran copia simple del auto admisorio, de la impugnación, del auto que concedió la impugnación y de la solicitud de adición de la sentencia de 20 de agosto de 2019, que hacen parte del trámite de tutela identificado con radicado «11001020300020190182300». Alegó que a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su
identificado con radicado «11001020300020190182300». Alegó que a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene a la autoridad enjuiciada entregar «en la dirección electrónica (…) armando26_4@hotmail.com», las copias irrogadas en la petición de 26 de julio de 2021. .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 96613
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La Corte Constitucional allegó copia de la respuesta de 18 de enero de 2022, suministrada al petente y afirmó que se configuró un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que existe una carencia actual del objeto por hecho superado, en la medida que se dio respuesta a la solicitud del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual destacó que la acción de tutela se presentó para que se entregaran copias de unas piezas procesales mas no para que se le diera información sobre el trámite de selección con fines de revisión.
IV. CONSIDERACIONES
presentó para que se entregaran copias de unas piezas procesales mas no para que se le diera información sobre el trámite de selección con fines de revisión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se proteja el derecho de petición y, por ende, se ordene a la Corte Constitucional entregar «en la dirección electrónica (…) armando26_4@hotmail.com», las copias irrogadas en la solicitud de 26 de julio de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Armando Arrázola Morales se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición de 26 de julio de 2021.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad ante la cual se instauró la solicitud. 4Radicación n.° 96613
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico 5Radicación n.° 96613 SCLAJPT-12 V.00 colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).
Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) No existe discusión respecto a que, el 26 de julio de 2021, presentó petición ante la Corte Constitucional a fin de que le entregaran copia simple del auto admisorio, de la impugnación, del auto que concedió la impugnación y de la solicitud de adición de la sentencia de 20 de agosto de 2019, que hacen parte del trámite de tutela identificado con radicado «11001020300020190182300».
solicitud de adición de la sentencia de 20 de agosto de 2019, que hacen parte del trámite de tutela identificado con radicado «11001020300020190182300». 2) El 18 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al correo electrónico «armando26_4@hotmail.com» respuesta a la petición del actor, en la cual le dio a conocer del trámite de revisión e informó: que el expediente de tutela fue radicado el 19 de diciembre de 2019, excluido de revisión por auto de 31 de enero de 2020 notificado por estado el 14 de febrero de 2020 y retornó a la autoridad judicial de origen desde el 24 de agosto de 2021 (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). 6Radicación n.° 96613
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El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó. En virtud de ello, para el momento en que usted interpuso la solicitud de la referencia, no era posible dar trámite a su solicitud de copias. 3) El 18 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al convocante que remitió la solicitud de copias ante la autoridad competente, respuesta
de copias. 3) El 18 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al convocante que remitió la solicitud de copias ante la autoridad competente, respuesta que fue enviada al correo «armando26_4@hotmail.com». 4) A través de oficio «PET-SGT -0389/22» de 18 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió por competencia la solicitud de copias de Armando Arrazola Morales a la Sala de Casación Civil. 5) La dirección electrónica «armando26_4@hotmail.com».pertenece a la misma dirección que dispuso el convocante para efectos de notificación. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o 7Radicación n.° 96613 SCLAJPT-12 V.00 vulnerado. En efecto, la vulneración al derecho de petición atribuida a la Corte Constitucional cesó estando en trámite la acción de tutela, pues la autoridad no solo le respondió al accionante que no tenía competencia para expedir las copias irrogadas porque el expediente había sido devuelto al despacho de primera instancia, sino que además cumplió con la carga de enviar la solicitud a la autoridad respectiva para lo pertinente.
accionante que no tenía competencia para expedir las copias irrogadas porque el expediente había sido devuelto al despacho de primera instancia, sino que además cumplió con la carga de enviar la solicitud a la autoridad respectiva para lo pertinente. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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