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CSJ - STL2222-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2222-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL 2222-2020 Radicación n o 88165 Acta Nº 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora ROSA LILIA BARRERA a través de apoderado judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL – SALA ÚNICA DE DECISIÓN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El doctor CAMILO ANDRÉS MURZI MORENO, en calidad de apoderado judicial de la accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la garantía al acceso a la administración de Justicia», los

1Radicación no 88165 cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora ROSA LILIA BARRERA fungía como demandante en contra de la señora ADELINA CONDÍA SÁNCHEZ, en el proceso verbal sumario identificado con el número de radicado 20160088; que por reparto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, con el fin de obtener la restitución de un

sumario identificado con el número de radicado 20160088; que por reparto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble, identificado en el plenario con el número de matrícula inmobiliaria 47029878, de acuerdo a información registrada en la oficina de instrumentos públicos de la misma municipalidad (acápite de hechos f.º 2). Así mismo indica, que la demandada formuló las excepciones de fondo, entre las que se encontraba, la prescripción adquisitiva de dominio parcial del inmueble a reivindicar, presentando igualmente, demanda de reconvención, con la finalidad de que se declarará el dominio del bien inmueble objeto del proceso. Manifiesta, que el juzgador de primera instancia a través de providencia de fecha 14 de marzo del año 2019, resolvió parcialmente las suplicas de la demanda principal, y en su defecto decidió sobre la reconvención, accediendo a las pretensiones de la misma. Señala, que no comprende el fundamento de la decisión inicial, teniendo en cuenta que la convicción del 2Radicación no 88165 Despacho de primera instancia relacionada con el sustento probatorio, carecía de argumentación, al no indicar «con precisión que parte de tales declaraciones y documentos daban fe de la veracidad de los hechos que servían de fundamento a la demanda de reconvención.».

probatorio, carecía de argumentación, al no indicar «con precisión que parte de tales declaraciones y documentos daban fe de la veracidad de los hechos que servían de fundamento a la demanda de reconvención.». Adicionalmente expuso, «si bien el señor Juez Primero Civil del Circuito de Yopal en la parte considerativa de su decisión, habló de pruebas que respaldaban las alegaciones de la señora ADELINA CONDÍA, no realizó una valoración de las mismas, y simplemente se limitó a su enunciación, incurriendo con ello no solo en la emisión de un fallo injusto, sino adicionalmente configurando una vía de hecho en su decisión.». Declara el recurrente, que el Juzgador de segunda instancia, a través de proveído de fecha 17 de julio del año 2019, confirma la decisión del A quo, sustentándola en los siguientes términos: «a. Que la señora ADELINA CONDIA SANCHEZ (sic) habitó el inmueble producto de la relación de pareja que sostuvo con el señor JUAN BARRERA[.] b. Que luego de la ruptura de la pareja, la señora ADELINA CONDIA SANCHEZ (sic) continuó habitándolo en calidad de poseedora, de acuerdo con las declaraciones de la demandante en reconvención, y de los testigos arrimados al proceso. c. Que a pesar de no existir prueba documental del supuesto acuerdo entre ADELINA CONDIA SANCHEZ (sic) y JUAN BARRERA, sobre la distribución del predio sub lite, las declaraciones de los testigos

Que a pesar de no existir prueba documental del supuesto acuerdo entre ADELINA CONDIA SANCHEZ (sic) y JUAN BARRERA, sobre la distribución del predio sub lite, las declaraciones de los testigos arrimados al proceso por la demandante, permitían concluir que dicho documento si existió.». Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene: 3Radicación no 88165 «[…] En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 17 de julio de 2019, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del radicado No. 85-001-22-08-002-2016-0008801, señalando a ese despacho los parámetros que debe seguir y las medidas que debe adoptar para tomar una decisión conforme a derecho.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2020, esta Corporación a través de su homóloga Sala de Casación Civil, admite este mecanismo, requirió a los accionados, para que se pronunciaran acerca de los hechos descritos en la misma, reconoció personería jurídica; corriendo el traslado de rigor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única de Decisión, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «[la] sentencia de segunda instancia cuestionada en la Tutela de segunda instancia

improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «[la] sentencia de segunda instancia cuestionada en la Tutela de segunda instancia cuestionada en la tutela de la referencia, fue emanada por esta corporación el día 17 de julio de 2019, en el cual, luego de un juicioso análisis del caso, se llegó a la conclusión que debía confirmarse el proveído recurrido, en donde se declaró prospera la reivindicación, pero solamente en la parte del inmueble donde no ejerce posesión ADELINA CONDÍA SÁNCHEZ, que entre otras cosas al parecer sigue bajo el mando del antiguo propietario al ser quien cobra el arriendo del local ubicado en ese segmento del predio, más no la demandante. Encontrando demostrada la posesión de ADELINA sobre la parte donde alegó la tenencia con ánimo de señora y dueña, y acreditados los actos posesorios, resultaba oportuno declarar que sobre esa parte del predio adquirió el derecho de dominio por el modo de la prescripción 4Radicación no 88165 adquisitiva extraordinaria»; remitió providencia emitida en la instancia (fs. 288-292). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, remite memorial de fecha 17 de enero de 2020, exponiendo: «De la lectura de la demanda y respecto de la solicitud de tutela respecto (sic) de los derechos fundamentales al acceso a la

memorial de fecha 17 de enero de 2020, exponiendo: «De la lectura de la demanda y respecto de la solicitud de tutela respecto (sic) de los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y el debido proceso de la señora ROSA LILIA BARRERA, solicitando se revoque y deje sin efecto judicial la decisión tomada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal-Casanarerespecto de la Sentencia de 0008801 el despacho se sujeta a lo dispuesto en instancias superiores ante el obedecimiento y cumplimiento debido de las providencias emitidas por el superior jerárquico.» (f.º 285) Esta corporación, a través de la Sala de Casación Civil, mediante proveído de fecha 22 de enero de 2020, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo denegar el amparo invocado con base en el siguiente sustento: «Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto, contrario a lo aducido por la inconforme, valoró en su conjunto las pruebas regularmente allegadas al proceso y encontró

accionada, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto, contrario a lo aducido por la inconforme, valoró en su conjunto las pruebas regularmente allegadas al proceso y encontró satisfechos los presupuestos para el buen suceso de la acción de pertenencia formulada en reconvención, destacando que, por un lado, la prescripción alegada fue extraordinaria, por lo cual no era exigible la presencia de un título documental que la validara, y que los testimonios acopiados acreditaban el ejercicio posesorio durante el término de 10 años que exigía la norma sustancia; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias», (fs. 294-301). 5Radicación no 88165

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó solicitando «REVOCAR el fallo proferido en fecha 22 de enero de 2020; y en su lugar se sirva tutelar a favor del señor (sic) ROSA LILIA BARRERA, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los términos de la demanda genitora de la presente acción.» , mediante escrito visible a folios 309 a

311.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

311.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». 6Radicación no 88165 Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por

Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Frente al primer requisito, y observado los antecedentes del proceso ordinario civil en estudio, no se 7Radicación no 88165 avizora una clara y marcada importancia de ámbito

Frente al primer requisito, y observado los antecedentes del proceso ordinario civil en estudio, no se 7Radicación no 88165 avizora una clara y marcada importancia de ámbito constitucional, que vaya en contra de una presunta vulneración a los derechos constitucionales invocados por la recurrente; por el contrario, se establece y se evidencia que todas las actuaciones adelantadas dentro del plenario identificado con el N° 2016-0088, fueron notificadas y resueltas a la accionante dentro del momento procesal, a fin de que, la misma pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa, debido proceso y contradicción, si a ello daba lugar; es así como se evidencia en el plenario, decreto de pruebas registrado en el acta de audiencia inicial, donde las partes tanto demandante como demandada, no presentaron recursos frente a las mismas; inclusive la decretada de oficio (fs.º 151-153). Analizado el segundo requisito, dentro del proceso ordinario civil que ocupa nuestro interés, a pesar de existir una resolución ejecutoriada, la misma no se adoptó causando una posible vulneración de derechos relacionados con este tipo de asuntos, de conformidad con lo previamente descrito, de igual forma no se avizora la materialización de un perjuicio irremediable, por lo tanto no se cumple con esta exigencia.

relacionados con este tipo de asuntos, de conformidad con lo previamente descrito, de igual forma no se avizora la materialización de un perjuicio irremediable, por lo tanto no se cumple con esta exigencia.

En relación al tercer requisito, pese a que se cumple con el principio de la inmediatez, este va ligado al primer requisito, del cual se sustentó la no existencia. 8Radicación no 88165 Estudiada la presencia de los demás requisitos, dado lo expuesto, no es palpable la claridad de la afectación de derechos imputables a la decisión judicial, toda vez que la negación de las pretensiones del demandante, obedecen más que todo a exigencias formales dentro del cauce de los procesos judiciales, contrarias a la naturaleza prevista por el constituyente, relacionada con los derechos fundamentales. En relación a la prueba en los procesos judiciales, el código general del proceso en el capítulo I del título único, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso . Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nula. En relación al tema, la Corte Constitucional ha dispuesto que «Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este

dispuesto que «Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida . De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las 9Radicación no 88165 pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.» . (Negrillas fuera del texto original) En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En relación al tema, en la sentencia CC C-086 de 2016

fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En relación al tema, en la sentencia CC C-086 de 2016 la Corte Constitucional realiza un análisis conciso referido a la carga de la prueba, lo que le permitió declarar exequible la expresión “podrá” contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Refiere la Corte en la sentencia Ibídem, que la carga de la prueba no se encuentra irrestrictamente en cabeza del Juez, en la medida que los ciudadanos también tienen el deber de colaborar con la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 Artículo 95 numeral 7º. Respecto al tema señaló la Corte: «En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. 10Radicación no 88165 En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos ”. Teniendo en cuenta

proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos ”. Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.» (Negrillas fuera del texto original) Bajo este escenario, y máxime si se trata de la defensa de los intereses de una de las partes, correspondería a la misma formular las controversias oportunas a fin de desvirtuar lo que se pretenda en un juicio ordinario, sin embargo considera esta Sala bajo las premisas previamente expuestas, que no es dable eximirse de responsabilidad dejando la carga de la prueba sobre una sola de las partes, esto generaría el desconocimiento de sus propios derechos, y ejecución de las medidas que se pueden alegar para el libre acceso a la administración de Justicia. De acuerdo a los antecedentes previamente señalados, tenemos que en el presente caso, la recurrente considera vulnerados sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de Justicia» , al considerar que los accionados no valoraron debidamente las pruebas dentro del proceso ordinario civil, sin embargo la suplicante durante el trámite del proceso judicial, no hizo uso de los mecanismos pertinentes para desatar su inconformidad, en cada una de 11Radicación no 88165

ordinario civil, sin embargo la suplicante durante el trámite del proceso judicial, no hizo uso de los mecanismos pertinentes para desatar su inconformidad, en cada una de 11Radicación no 88165 las etapas del trámite judicial de manera oportuna, como fue expuesto en las consideraciones de este libelo. De lo anotado, es importante acotar, que el proceder de la rama judicial ha sido considerado como una función pública de seguimiento de los procesos que son de su competencia y jurisdicción, de la que se presume que el acceso a ella es de carácter legal y constitucional, teniendo en cuenta que, los jueces de la República «son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo.», Sentencia CC C-713 de 2008. El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario resolvió un conflicto judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas, sin que durante el trámite de las mismas se controvirtieran por las partes (fs.º 151-188).

judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas, sin que durante el trámite de las mismas se controvirtieran por las partes (fs.º 151-188). Como de lo alegado por el actor, se centra principalmente en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación 12Radicación no 88165 inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución

su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». 13Radicación no 88165 En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión

erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso de una solicitud que fue adoptada en derecho. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. 14Radicación no 88165 Por todo lo anteriormente señalado y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 15Radicación no 88165

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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