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CSJ - STL2222-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2222-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2222-2022 Radicación n.° 65870 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó SERGIO HINCAPIÉ CHICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Hincapié Chica instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, adujoRadicación n.° 65870 SCLAJPT-11 V.00 que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito, autoridad que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió fallo de 30 de julio de 2020 a través del cual revocó la condena en costas y confirmó

condenó en costas a la parte demandante. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió fallo de 30 de julio de 2020 a través del cual revocó la condena en costas y confirmó en todo lo demás. Alegó que tenía derecho al reconocimiento del incremento pensional porque no solo cumplía con los requisitos de ley, sino que, además, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba vigente el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL2334-2019. Puntualizó que instauró la súplica ahora dado que, con ocasión a la pandemia, «no había sido posible obtener por parte del Juzgado (…) el total de documentos que componen el expediente del proceso». De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia 2Radicación n.° 65870 SCLAJPT-11 V.00 de 30 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Mediante auto de 14 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría

convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el link del expediente digital y destacó que, el 21 de septiembre de 2021, se devolvió el plenario al juzgado de origen. Colpensiones pidió que se declarara improcedente el amparo porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

3Radicación n.° 65870 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 30 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, principalmente, porque, en su sentir, cumple con los requisitos legales y, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba vigente el criterio previsto en la sentencia CSJ SL2334-2019. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción 4Radicación n.° 65870 SCLAJPT-11 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Sergio Hincapié Chica se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Sergio Hincapié Chica se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 65870

SCLAJPT-11 V.00

(vii) Se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno, pues las pretensiones que fueron desfavorables al demandante, esto es, el incremento pensional del 14%, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación. (viii) No obstante, no se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas

casación. (viii) No obstante, no se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -30 de julio de 2020hasta la presentación de la súplica -11 de febrero de 2022-, es superior a un (1) año y seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 6Radicación n.° 65870 SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 7Radicación n.° 65870 SCLAJPT-11 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. Por su parte, si bien el accionante alegó que solo hasta ahora instauró la súplica dado que, con ocasión a la pandemia, «no había sido posible obtener por parte del Juzgado (…) el total de documentos que componen el expediente del proceso», advierte la Sala que no se allegó prueba de ello, sumado a que desde que inició la pandemia han permanecido habilitados los canales virtuales para que los usuarios presenten peticiones y acciones de tutela ante los despachos judiciales. En consecuencia, se itera, no se encuentra acreditado alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que 8Radicación n.° 65870 SCLAJPT-11 V.00 justifique la inactividad del promotor, de ahí que esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 65870

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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