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CSJ - STL2223-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2223-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2223-2020 Radicación n.° 87989 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 87989

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I. ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató el promotor que Alianza Fiduciaria S.A. instauró proceso reivindicatorio en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, determinación que tras ser apelada, fue revocada el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Relató que contra el anterior proveído interpuso recurso

las pretensiones de la demanda, determinación que tras ser apelada, fue revocada el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Relató que contra el anterior proveído interpuso recurso de casación, el cual en auto de 2 de febrero de 2018 fue concedido y se fijó como caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia la suma de $400.000.000. Adujo que el 21 de febrero de 2019 pidió el amparo de pobreza, que le fue otorgado en proveído de 21 de marzo siguiente, con efectos desde la fecha de su solicitud. Mencionó que en providencia de 1.º de abril de esa anualidad se denegó la solicitud de aclaración impetrada; que el 13 de agosto de 2019 se desestimó la reposición formulada, y que el 13 de septiembre de esa calenda se declaró improcedente la súplica interpuesta.Radicación n.° 87989

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3 Cuestionó que el juez de apelaciones «ignoró» las condiciones particulares del amparo de pobreza, pues no le puede exigir una carga cuando no tiene la capacidad económica para asumirla. Indicó que reiteró que se aplicara dicha figura desde la etapa procesal en la que se concedió el amparo y no como se lo otorgaron; sin embargo, en auto de 13 de agosto de 2019 el Tribuna mantuvo incólume su decisión. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos

lo otorgaron; sin embargo, en auto de 13 de agosto de 2019 el Tribuna mantuvo incólume su decisión. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «modificar» la providencia proferida el día 21 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declarar que el amparo de pobreza «opera desde la etapa procesal en la que fue presentado». Asimismo, que se exonere del pago de la caución fijada y se suspenda la ejecución de la sentencia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 201500461, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 87989

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4 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que todas las actuaciones surtidas en la causa censurada se encuentran ajustadas a las normas que regulan la materia, toda vez que el amparo de pobreza surte efectos desde la fecha de su presentación, conforme el artículo 154 del Código General del Proceso. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que las actuaciones controvertidas por el tutelista

artículo 154 del Código General del Proceso. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que las actuaciones controvertidas por el tutelista corresponden a las que adelanta el juez de apelaciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado, dado que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que el a quo constitucional no examinó el contenido y valoración de la vía de hecho, sin resolver de fondo su petición y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 87989

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisiónRadicación n.° 87989 SCLAJPT-12 V.00 6 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 21 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de pobreza desde la fecha de su solicitud,

adoptada el 21 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de pobreza desde la fecha de su solicitud, pues en sentir del promotor, debe operar desde la etapa procesal en la que fue presentado. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el proponente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse. El Tribunal convocado, en auto de 21 de marzo de 2019 comenzó por precisar que de conformidad con los artículos 151 a 153 del Código General del Proceso, concedió el amparo de pobreza invocado por el entonces demandado, con efectos legales desde la fecha de presentación teniendo en cuenta lo dispuesto el canon 154 ibidem. De ahí advirtió que el interesado gozaría de tal beneficio a partir de su solicitud «sin que puedan ser cobijadas, ni eximidas situaciones que fueron reconocidas con anterioridad a su concesión».Radicación n.° 87989

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7 Seguido a ello, en proveído de 13 de agosto de 2019 al resolver la reposición contra la decisión anterior, señaló que según el inciso final del artículo 151 del Código General del Proceso «‘el amparado gozará de los beneficios de esta figura

Seguido a ello, en proveído de 13 de agosto de 2019 al resolver la reposición contra la decisión anterior, señaló que según el inciso final del artículo 151 del Código General del Proceso «‘el amparado gozará de los beneficios de esta figura procesal desde la presentación de la solicitud’, es decir, que frente a actuaciones procesales genera efectos hacia el futuro, y no puede aspirar a que cubra situaciones pasadas, siendo improcedente exonerarlo de prestar la caución exigida». Luego, explicó que si bien el recurrente citó una fallo de tutela en que se concedió tal beneficio en los términos invocados, lo cierto es que no aplicaba a su caso, toda vez que en aquella oportunidad se concedió el amparo porque se trataba menores de edad, «quienes gozan de especial protección constitucional, situación en la cual no se encuentra el recurrente». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se modifique la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 87989

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De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 87989

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8 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87989

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9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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