CSJ - STL2223-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2223-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2223-2021 Radicación n o 92011 Acta nº. 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM VILLAREAL DE RUIZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Myriam Villareal De Ruiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92011
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso, de defensa, mínimo vital, vivienda y vida digna », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, Edgar Ricardo Aguilera Mancera y Dolly Esperanza Ruiz De Villareal, iniciaron un proceso verbal en su contra, a fin de que se declarara la existencia y terminación de un contrato de comodato
Mancera y Dolly Esperanza Ruiz De Villareal, iniciaron un proceso verbal en su contra, a fin de que se declarara la existencia y terminación de un contrato de comodato precario que celebraron respecto de un apartamento, dos garajes y un depósito, ubicados en esta ciudad, y en consecuencia, se ordenara la restitución inmediata de dichos inmuebles. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 24 de agosto de 2020, fallo en contra del cual, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue rechazado por extemporáneo, en auto del 12 de noviembre siguiente. Alegó, que en curso del proceso, los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues en su sentir, no se acreditó por parte de los demandantes, la existencia del contrato de comodato precario; que el juez de primer grado «incurrió en un (…) acto de 2Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 prejuzgamiento», pues, según afirma, el operador judicial «[dio] concepto sobre el asunto previo al momento de haber practicado las pruebas», sumado a que, a su juicio, el despacho había perdido competencia para conocer del caso, al haber superado el tiempo previsto para decidir, conforme lo establece el artículo
concepto sobre el asunto previo al momento de haber practicado las pruebas», sumado a que, a su juicio, el despacho había perdido competencia para conocer del caso, al haber superado el tiempo previsto para decidir, conforme lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso. Aseveró, que el día en que el a quo emitió sentencia, en curso de la audiencia, recusó al Juez, bajo la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 ídem, en tanto que, previamente, la aquí accionante interpuso en su contra una queja disciplinaria y una denuncia penal, ante lo cual, según indica, el operador judicial omitió dar trámite a la recusación; que no se integró en debida forma el litisconsorcio. Afirmó, que su apoderado inicial no le informó a tiempo sobre el fallo emitido por el Tribunal, de ahí la presentación tardía del recurso extraordinario de casación. Solicitó, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso objeto de queja, y se ordene a la Corporación convocada, emitir la decisión que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales
3Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la titular del Juzgado Cuarenta y
SCLAJPT-12 V.00 accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la titular del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, afirmó atenerse a lo resuelto en esta acción e indicó, que en curso del proceso, el despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que las actuaciones surtidas en la Corporación no constituyen transgresión a las prerrogativas de la tutelista, sumado a que, en su sentir, lo que ella pretende es reabrir el debate de una controversia que ya se resolvió. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que este no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que las supuestas irregularidades en el trámite declarativo no fueron alegadas en el escenario natural, por lo que no pueden ventilarse a través de este mecanismo excepcional, «pues de cualquier modo se encuentran saneadas». Así mismo, el a quo consideró que en lo referente a la indebida apreciación probatoria, en que supuestamente incurrieron los jueces de instancia, la accionante desperdició el mecanismo de defensa con que contaba para controvertir 4Radicación n.° 92011
indebida apreciación probatoria, en que supuestamente incurrieron los jueces de instancia, la accionante desperdició el mecanismo de defensa con que contaba para controvertir 4Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 el razonamiento del Tribunal, dada la interposición tardía del recurso extraordinario de casación, y agregó que, la justificación por ella esgrimida, consistente en que su apoderado no le informó de la sentencia de segundo grado, no resulta suficiente para pasar inadvertida su incuria, en tanto que, «era su deber vigilar constantemente el litigio sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado», sumado a que, «la eventual omisión de los juristas en el desempeño de sus funciones no sirve de excusa para que la parte invoque lesión de garantías fundamentales».
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual arguye, que contrario a lo determinado por la Homóloga Civil, al interior del proceso objeto de queja, sí alegó el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, ante lo cual, según afirma, el Juzgado se negó a declarar la nulidad con fundamento en que el tema fue planteado en la etapa de saneamiento y no al inicio de la audiencia; que a su vez, en curso del proceso también alegó lo referente al tema de la recusación.
Sostiene, que estos aspectos no fueron abordados en la sentencia del Tribunal, siendo que fueron objeto del recurso de
de la audiencia; que a su vez, en curso del proceso también alegó lo referente al tema de la recusación. Sostiene, que estos aspectos no fueron abordados en la sentencia del Tribunal, siendo que fueron objeto del recurso de alzada impetrados, e insiste en que, la tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien, no presentó en tiempo el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, ello obedeció a que su abogado no le informó acerca de esta actuación. 5Radicación n.° 92011
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que,
dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior de un proceso verbal en que funge como parte demandada, las que, resultan adversas a sus intereses. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 6Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 7Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado
obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, lo cierto es que lo hizo de forma extemporánea; de ahí que el Tribunal dispusiera su rechazo. E n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, 8Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento
desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, sin que sea de recibo el argumento que plantea en su defensa, consistente en que la tardanza de la interposición del recurso obedeció a que su apoderado judicial no le informó a tiempo de la emisión del fallo del ad quem. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Lo anterior, no constituye impedimento alguno para que, si a bien lo tiene la actora, acuda a las autoridades competentes, a fin de que se investigue la presunta omisión que le achaca al profesional del derecho que fungió como su apoderado al interior del proceso ordinario. Ahora, en el escrito de impugnación, la tutelista refiere que, contrario a lo determinado por el a quo, los reparos que se endilgan en esta sede a los operadores judiciales, referentes a las nulidades elevadas por el vencimiento del 9Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 término previsto en el artículo 121 del Código General del
referentes a las nulidades elevadas por el vencimiento del 9Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como lo relativo a la recusación que presentó en contra del Juez, sí fueron objeto de reproche al interior del proceso, y en este punto es preciso indicar que, si bien la accionante mediante esta acción constitucional, pretende invalidar los fallos emitidos por los jueces de instancia, lo cierto es que, para resolver esta discrepancia expuesta en sede de impugnación, la Sala debe remitirse al proveído de fecha 31 de julio de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada ponente, auto respecto del cual, la aquí accionante no hizo mención alguna y en el que, la Corporación dispuso no decretar las nulidades por ella planteadas, referentes a la pérdida de competencia del juez de primer grado, de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, y la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 ídem, decisión en contra de la cual, procedía el recurso de súplica, contenido en el artículo 331 de la referida normatividad, cuya aplicación es dable en este asunto en particular, dado lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 ídem, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste el recurso de amparo. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la
ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste el recurso de amparo. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente 10Radicación n.° 92011 SCLAJPT-12 V.00 la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 92011
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 92011
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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