CSJ - STL2223-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2223-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2223-2022 Radicación n.° 65842 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó JOSÉ ANTONIO GALÁN JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Galán Jaimes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Luis Ovidio Acevedo Contreras presentó demandaRadicación n.° 65842 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral en su contra y de Sigma Ltda. y otros, identificado con radicado «2017-00123», del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, absolvió de las pretensiones de la demanda a los enjuiciados. En grado jurisdiccional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad emitió fallo de 16 de noviembre de 2021 a
las pretensiones de la demanda a los enjuiciados. En grado jurisdiccional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad emitió fallo de 16 de noviembre de 2021 a través del cual revocó la decisión de primer lugar y, por ende, condenó al pago de la indemnización de perjuicios reclamada. Sostuvo que, el 29 de noviembre de 2021, solicitó el link del expediente digital referido; sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a la petición de 29 de noviembre de 2021. Mediante auto de 11 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 65842
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Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que, el 15 de febrero de 2022, remitió el link del expediente digitalizado al correo electrónico «humanismoyderecho@hotmail.com» y que, por tanto, se configuró un hecho superado. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior referido reiteró que se dio respuesta a la petición y remitió
electrónico «humanismoyderecho@hotmail.com» y que, por tanto, se configuró un hecho superado. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior referido reiteró que se dio respuesta a la petición y remitió pantallazo del correo a través del cual se envió link del expediente digital. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta allegó el link contentivo del plenario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
3Radicación n.° 65842 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se ordene dar respuesta a la petición de 29 de noviembre de 2021 a través de la cual solicitó el link del expediente digital. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) José Antonio Galán Jaimes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición encaminada a obtener acceso al expediente digital. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 4Radicación n.° 65842 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria
convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto:
(…)
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial,
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. 5Radicación n.° 65842
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(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) No existe discusión respecto a que, el 26 de noviembre de 2021, el accionante elevó la solicitud de acceso al link del expediente digital «2017-00123». 2) El 15 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala
noviembre de 2021, el accionante elevó la solicitud de acceso al link del expediente digital «2017-00123». 2) El 15 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta envió el link contentivo del expediente digital «2017-00123» al correo electrónico «humanismoyderecho@hotmail.com». 3)La dirección electrónica «humanismoyderecho@hotmail.com» pertenece a la misma dirección que dispuso el convocante para efectos de notificación. 6Radicación n.° 65842
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De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó
como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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