CSJ - STL2224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2224-2022 Radicado n.° 65796 Acta 5 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ELIÉCER GUZMÁN VALLEJO formula contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El actor promueve el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.
Para respaldar su pretensión, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda. y Colpensiones, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 31 de marzo deRadicación n.° 65796 SCLAJPT-11 V.00 1974 y el 1.º de junio de 1981 con la empresa demandada. En consecuencia, se condene a la primera a cancelar el respectivo cálculo actuarial y a la segunda a pagar la pensión de vejez, el retroactivo causado, los intereses moratorios y la indexación. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia de 7 de octubre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral con Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda., le
Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia de 7 de octubre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral con Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda., le ordenó el pago del cálculo actuarial y condenó a Colpensiones a cancelar la pensión de vejez a partir del 1.º de octubre de 2018, junto con el retroactivo indexado. Refiere que el 16 de octubre de 2020 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para resolver el recurso de apelación de la empresa y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; sin embargo, el ad quem no ha decidido la alzada, pese a que concluyó el término de seis (6) meses que el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 prevé para ello. Cuestiona que la magistrada ponente decidió 8 procesos que se asignaron con posterioridad al suyo como da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. Refiere que la autoridad accionada desconoció la sentencia CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 02542, a través de la cual la homóloga Sala Civil de esta Corte señaló que los 2Radicación n.° 65796 SCLAJPT-11 V.00 jueces están en la obligación de respetar los turnos para fallar. Informa que el 19 de octubre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021 solicitó al Colegiado de instancia accionado que impartiera celeridad al caso; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
septiembre de 2021 solicitó al Colegiado de instancia accionado que impartiera celeridad al caso; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Aduce que es sujeto de especial protección constitucional, debido a que es de la tercera edad, padece un grave estado de salud y carece de recursos propios para solventar sus gastos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolver el asunto puesto a su consideración. Igual solicitud formula como medida provisional. El actor presentó la acción de tutela el 4 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 7 de febrero del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la magistrada ponente en el asunto cuestionado señaló que todos los procesos abordan temas 3Radicación n.° 65796 SCLAJPT-11 V.00 diferentes y complejos, de modo que se requiere tiempo para su estudio y para la elaboración de la respectiva decisión. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 4Radicación n.° 65796
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Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolver el asunto puesto a su
su orden de llegada. En el presente caso, el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolver el asunto puesto a su consideración. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 13 de octubre de 2020 el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que decidiera el recurso 5Radicación n.° 65796 SCLAJPT-11 V.00 de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, asunto que se asignó al despacho de la magistrada ponente el 16 de octubre de 2020. Asimismo, se advierte que el 19 de octubre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021 el actor presentó solicitudes de prelación de turno, las cuales no han sido resueltas. Igualmente, se constata que el 9 de febrero de 2022 la magistrada ponente admitió el recurso de alzada formulado y ordenó correr para alegar de conclusión. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un
lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, si bien el actor manifestó que la funcionaria decidió 8 procesos que ingresaron con posterioridad al suyo, 6Radicación n.° 65796 SCLAJPT-11 V.00 en el expediente no obra prueba que acredite tal situación ocurrió de manera arbitraria o caprichosa. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado; no obstante, se exhortará a la magistrada ponente para que se pronuncie acerca de las solicitudes de celeridad instauradas por el accionante, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado para que se pronuncie acerca de las solicitudes de celeridad instauradas por el accionante, a efectos de determinar si se
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado para que se pronuncie acerca de las solicitudes de celeridad instauradas por el accionante, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de
2009.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 65796
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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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