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CSJ - STL2225-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2225-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2225-2020 Radicación n.º 88095 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MIGUEL DANILO PUERTA RINCÓN contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , trámite al que se ordenó vincular a todos y cada uno de los interesados en la convocatoria a la que se presentó el accionante. 1Radicación n° 88095

I. ANTECEDENTES MIGUEL DANILO PUERTA RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, DEFENSA, «CONTRADICCIÓN Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos para la

refirió el promotor que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocatoria a la que el hoy tutelante se inscribió para el cargo de Juez Penal Municipal. Señaló que el 2 de diciembre de esa anualidad presentó las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas. Agrega que mediante la resolución CJR18-559 de 2018 se publicaron los resultados, cuya calificación obtuvo un puntaje de 802.29, determinación frente a la que no interpuso recurso alguno. Narró el accionante que el 17 de mayo de 2019, salió un anuncio en el que se informaba que había una «inconsistencia en el componente de aptitudes por lo que se decidió “calificar nuevamente la prueba de aptitudes” para superar la situación». 2Radicación n° 88095 Indicó que a través de resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019 se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos en la que bajó el puntaje obtenido a 669.71 con la anotación de «No aprobó el examen», decisión que recurrió en reposición; sin embargo, en resolución n.º CJR19-0877 de 28 de octubre siguiente se mantuvo incólume.

recurrió en reposición; sin embargo, en resolución n.º CJR19-0877 de 28 de octubre siguiente se mantuvo incólume. Cuestionó que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no existe norma que regule que las accionadas se encontraban facultadas para corregir los puntajes obtenidos en la prueba de conocimiento. Agregó que fue por medio de respuesta a un derecho de petición que tuvo conocimiento que el accionado se fundamentó en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, sin que dicha norma no fuera citada en aquella decisión, determinación que calificó de «arbitraria». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin valor y efecto las Resoluciones n.º CJR19-0679 y CJR19-0877 «en relación del puntaje obtenido en las pruebas de conocimiento y de aptitudes dentro de la convocatoria 27 de la Rama Judicial» y «ordenar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces MANTENER la calificación obtenida dentro de la resolución 3Radicación n° 88095 CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 por medio de la cual se obtuvieron los siguientes resultados: Aptitudes: 248,00, conocimiento: 554,29, total: 802,29, SÍ aprobó el examen».

CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 por medio de la cual se obtuvieron los siguientes resultados: Aptitudes: 248,00, conocimiento: 554,29, total: 802,29, SÍ aprobó el examen». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar las autoridades involucradas y vincular a los participantes e intervinientes en el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018 , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Andrei Julián Valencia Rojas y Rafael Guillermo Vásquez Gómez se opusieron a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el quejoso, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho. 4Radicación n° 88095

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual arguye que no es admisible el argumento expuesto por el a quo constitucional, pues la

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual arguye que no es admisible el argumento expuesto por el a quo constitucional, pues la queja ius fundamental se presentó como medio eficaz, dada la celeridad que requiere la resolución de este tipo de decisiones, en la medida que acudir al juez natural y agotar todos los recurso previstos, el avance del concurso continuaría, lo cual le ocasionaría un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n° 88095 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 6Radicación n° 88095 Al descender al sub lite , se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019 confirmada por la CJR19-0877 de 28 de octubre siguiente a través de la cual

inconformidad del recurrente se dirige contra la Resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019 confirmada por la CJR19-0877 de 28 de octubre siguiente a través de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para proveer las vacantes de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Al respecto, se itera que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Lo anterior obedece a que, para plantear los reclamos contra el contenido de los actos administrativos en comento, el promotor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través d el «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho , contenido en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, i ncluso dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en la referida convocatoria, mecanismo idóneo frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, sin que el juez 7Radicación n° 88095

convocatoria, mecanismo idóneo frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, sin que el juez 7Radicación n° 88095 constitucional se encuentre facultado para pronunciarse de manera anticipada frente al asunto particular, pues ello implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador otorgó al juez ordinario. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, 8Radicación n° 88095 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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