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CSJ - STL2225-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2225-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2225-2021 Radicación n.º 2021-00133 Acta nº 8 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor  VÍCTOR HUGO CANIZALES HURTADO en contra del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES Víctor Hugo Canizales Hurtado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al debido proceso y a la petición» , presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 2021-00133

SCLAJPT-11 V.00

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que el accionante terminó sus estudios profesionales como abogado en diciembre de 2020, por lo que inició el trámite para la obtención de la tarjeta profesional. Afirmó, que el día 04 de enero hogaño, radicó vía mail ante el Consejo Superior de la Judicatura la documentación para la obtención de su tarjeta profesional de abogado, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . Reprochó, que pese a que el día 06 de enero de 2021

documentación para la obtención de su tarjeta profesional de abogado, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . Reprochó, que pese a que el día 06 de enero de 2021 recibió «correo por parte del consejo superior de la judicatura» , al revisar el trámite apareció la radicación de sus documentos con fecha 02 de febrero de la anualidad en cita (f.º 2). Señaló, que el Consejo Superior de la Judicatura a la fecha de recepción del presente trámite, no ha tramitado el documento requerido, informando al respecto, «que se está viendo afectado [su] derecho fundamental y el de [su] familia al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la petición, como quiera que el decreto 196 de 1971, en sus artículos del 8 al 12, establece plazos que no superan los 15 días, habiendo sido ya superados desde la recepción de los documentos.» (f.º 2). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se le dé respuesta de fondo a su derecho de petición, por consiguiente, se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, seg[ú]n corresponda, 2Radicación n.° 2021-00133 SCLAJPT-11 V.00 realizar mi inscripción en el registro único nacional de abogados y la expedición de mi tarjeta profesional de Abogado, de manera inmediata.» (f.º 3). Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2021, la

expedición de mi tarjeta profesional de Abogado, de manera inmediata.» (f.º 3). Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2021, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para efectos de que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Director de la Unidad – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Bogotá D.C., solicitó, que se deniegue la presente acción de tutela, refiriendo, que mediante acta No 2379 de 2021, fue resuelta de fondo la solicitud del accionante, asignando número de tarjeta profesional de abogado, la cual se encuentra en elaboración del plástico (fs.º 1 – 5).

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

3Radicación n.° 2021-00133 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo

3Radicación n.° 2021-00133 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional y proceda en su defecto a emitir el documento requerido. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el 23 de febrero de 2021, se emitió acta de tarjeta profesional No. 2379, por parte del Director de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Bogotá, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al señor Víctor Hugo Canizales Hurtado, visto a folio 8. Igualmente, en la respuesta emitida se indicó, que le fue asignado número de T.P. 355253 , que en la actualidad se 4Radicación n.° 2021-00133

Víctor Hugo Canizales Hurtado, visto a folio 8. Igualmente, en la respuesta emitida se indicó, que le fue asignado número de T.P. 355253 , que en la actualidad se 4Radicación n.° 2021-00133 SCLAJPT-11 V.00 encuentra en trámite de elaboración del plástico por parte del contratista. Adicionalmente, mediante oficio de fecha 23 de febrero del año que avanza, se le informó al accionante el trámite realizado respecto a su solicitud, que igualmente, fue notificado a través de correo electrónico al mail registrado por el actor, esto es, victorhchabogado@gmail.com, visto a folios 6 y 9 del escrito de respuesta. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 5Radicación n.° 2021-00133

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 6Radicación n.° 2021-00133

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 2021-00133

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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