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CSJ - STL2225-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2225-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2225-2022 Radicación n.° 96611 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 26 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; asunto al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS , así como las partes y demás intervinientes en la acción popular No. 2021-00087 objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 96611

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela impreciso se extrae que, al interior del trámite de la acción popular No. 2021-00087, el tribunal fustigado emitió fallo de segunda instancia a través del cual revocó la sentencia desestimatoria de primer grado y concedió parcialmente la protección de los derechos colectivos que, el aquí actor, allí invocó; sin embargo, aquél se quejó de la determinación del ad quem por cuanto, se

concedió parcialmente la protección de los derechos colectivos que, el aquí actor, allí invocó; sin embargo, aquél se quejó de la determinación del ad quem por cuanto, se «negó [a ordenar la constitución de] una póliza para el cumplimiento del fallo, tal como lo p [idió], AMPARADO [en el] ART. 42 [de la] LEY 472 DE 1998». Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior deprecada y, en consecuencia, ordenar «al tutelado que mas (sic) nunca inaplique las pretensiones consignadas en la acción popular» y, en esa medida, «dar aplicación [al] art 42 [de la] ley (sic) 472 de 1998 siempre que se pida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 96611

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de que hizo referencia sobre el trámite de la acción popular que conoció, señaló que lo decidido estuvo «ceñido a la problemática planteada» así como se apoyó en la normativa aplicable al caso. Además, que:

referencia sobre el trámite de la acción popular que conoció, señaló que lo decidido estuvo «ceñido a la problemática planteada» así como se apoyó en la normativa aplicable al caso. Además, que: [L]o que se avizora en este evento de los hechos relatados por el actor constitucional, es una inconformidad del accionante relacionada por no haberse fijado la garantía de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, aspecto este, respecto del cual ningún pronunciamiento o solicitud realizó el señor GERARDO HERRERA al interior del trámite constitucional, en el cual dejó fenecer cualquier oportunidad de solicitar la adición de la sentencia, en caso de considerar que en la misma se había dejado de resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tal como lo consagra el art. 287 del CGP, siendo así como lo pretendido es utilizar la vía constitucional para remediar la incuria en la que incurrió sobre el aspecto que ahora debate a través de la acción tutelar, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado. Por su lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros dijo que no se identificaba vulneración o afectación de algún derecho fundamental del accionante, máxime que se respetaron las previsiones de la Ley 472 de 1998. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la

se respetaron las previsiones de la Ley 472 de 1998. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad del resguardo y, en tal sentido, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles arguyó que la acción de tutela debía declararse improcedente, pues la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en 3Radicación n.° 96611 SCLAJPT-12 V.00 tanto el actor no elevó adición de la sentencia para que fuera el juez natural quien se pronunciara sobre la constitución de la garantía bancaria que aquél negó. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 26 de enero de 2022, negó el amparo pretendido; para ello, primero hizo un recuento de la actuación que adelantó el tribunal, así que resumió: […]. Mediante fallo del 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, resolvió desestimar las pretensiones elevadas por el actor popular (aquí interesado). […] La decisión fue apelada por aquél, y revocada parcialmente el 16 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en los términos mencionados en numeral 2° anterior, además de confirmarse la negativa en lo relacionado con la protección de los derechos colectivos invocados, respecto

el 16 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en los términos mencionados en numeral 2° anterior, además de confirmarse la negativa en lo relacionado con la protección de los derechos colectivos invocados, respecto de la instalación de «señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas», y la declaratoria de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro; de otra parte, se negó tanto el incentivo económico pretendido por el actor popular, por no encontrarse vigente dicho beneficio al tenor a la derogatoria del artículo 39 de la ley 472 de 1998, como la condena en costas, en tanto se consideró que no había mérito para las mismas conforme a lo consagrado por el numeral 8° del art. 365 del C. G. del P. A partir de lo anterior, concluyó: […] En ese orden, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta especialísima acción, si en cuenta se tiene que, aunque el querellante contó con la oportunidad de solicitar al Tribunal convocado pronunciamiento sobre la fijación [de la] garantía bancaria o póliza de seguros a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, no lo hizo, desaprovechando la herramienta que tuvo a su alcance para obtener lo que por esta vía reclama, concretamente, la adición del fallo, que era viable de conformidad con lo contemplado en el inciso 4° del artículo 287 del Código General del Proceso, misma

obtener lo que por esta vía reclama, concretamente, la adición del fallo, que era viable de conformidad con lo contemplado en el inciso 4° del artículo 287 del Código General del Proceso, misma que debió presentarse «dentro de la ejecutoria» de la decisión cuestionada. 4Radicación n.° 96611 SCLAJPT-12 V.00 […] Entonces, como el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad relacionada con la inaplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito en el presente escenario, pues, de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 5Radicación n.° 96611 SCLAJPT-12 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende que el tribunal accionado de aplicación al artículo 42 de la Ley 472 de 1998, pues en su caso, indica que no ordenó al demandado la constitución de la póliza pedida al interior del trámite de la acción popular aquí cuestionada. No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el convocante debió manifestarla ante la

trámite de la acción popular aquí cuestionada. No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el convocante debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto es, acudir a la solicitud de adición de sentencia, de conformidad con el canon 287 del CGP; para que así, fuera el ad quem quien se pronunciara sobre la fijación de la garantía bancaria o póliza de seguros pedida a efectos de garantizar el cumplimiento del fallo y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes para lograr el 6Radicación n.° 96611 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el presente resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

improcedente el presente resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 96611

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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