CSJ - STL2226-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2226-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2226-2022 Radicación n.° 65762 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó JAIRO
GÓMEZ HERRERA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Gómez Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 65762
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En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se le reajustara la pensión de jubilación, «modificada en audiencia inicial por una subrogación pensional», de conformidad con el artículo 113 de la
a fin de que se le reajustara la pensión de jubilación, «modificada en audiencia inicial por una subrogación pensional», de conformidad con el artículo 113 de la convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia 1991-1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en auto de 16 de octubre de 2019, solicitó a la convocada que allegara copia de la convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia de los años 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito, requerimiento reiterado el 31 de octubre de 2019; no obstante, no se consiguió respuesta favorable. Posteriormente, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, el despacho absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado. Alegó que su mesada pensional debió aumentarse desde 2Radicación n.° 65762 SCLAJPT-11 V.00 el año 2007 o 2012 en un 10% o 25%, pues al momento en que fue despedido por la Empresa Puertos de Colombia ya contaba con el tiempo de servicios y solo le faltaba la edad. Criticó que la convención colectiva referida resultaba imprescindible para resolver el caso, prueba que, si bien no
que fue despedido por la Empresa Puertos de Colombia ya contaba con el tiempo de servicios y solo le faltaba la edad. Criticó que la convención colectiva referida resultaba imprescindible para resolver el caso, prueba que, si bien no aportó en debida forma, lo cierto es que la demandada tenía la obligación de allegarla y no lo hizo, de ahí que, en su sentir, los jueces debieron reprochar dicha omisión y no desestimar las pretensiones. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene la nulidad de todo lo actuado o emitir una nueva decisión. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y, luego, tras su subsanación, en proveído de 14 de febrero de 2022, avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 65762
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Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que no se configuró vía de hecho alguna y que la acción de tutela no resulta viable para reclamar prestaciones económicas, máxime que no se satisfacen los presupuestos
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que no se configuró vía de hecho alguna y que la acción de tutela no resulta viable para reclamar prestaciones económicas, máxime que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite reprochado y remitió el link contentivo del expediente digital. El accionante allegó copia de la audiencia de 31 de octubre de 2019.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 65762 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige contra las autoridades judiciales, principalmente, porque en las sentencias de primera y segunda instancia se absolvió a la entidad, pese a que, en sentir del accionante, la mesada pesada pensional debió aumentarse y sumado a que la convención colectiva de 19911993 de la Empresa Puertos de Colombia, resultaba imprescindible para resolver el caso, prueba que, si bien no aportó en debida forma, lo cierto es que la demandada tenía la obligación de allegarla y no lo hizo, de ahí que estima que los jueces debieron reprochar dicha omisión y no desestimar las pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 65762 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa
enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Jairo Gómez Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 65762
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(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -30 de julio de 2021-, notificada el 2 de agosto de 2021, hasta la
lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -30 de julio de 2021-, notificada el 2 de agosto de 2021, hasta la presentación de la súplica -2 de febrero de 2022-, es de seis (6) meses. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Jairo Gómez Herrera. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables al promotor con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. 7Radicación n.° 65762
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mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. 7Radicación n.° 65762
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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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