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CSJ - STL2227-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2227-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2227-2020 Radicación n.° 58794 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARY LEYLA ESTRADA AMADO c ontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58794

I. ANTECEDENTES MARY LEYLA ESTRADA AMADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 78% conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto

con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 78% conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el reajuste anual, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 6 de septiembre de 2018 negó las pretensiones formuladas, tras considerar que la Corte Constitucional permitió la unificación de tiempos públicos y privados para amparar el derecho a acceder a una pensión. Narra que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 14 de noviembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, tras

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2Radicación n° 58794 argumentar que no se permite acumular tiempos cotizados en el sector público y privado para acceder a la prestación económica establecida en la normativa en cita.

Agrega que contra aquella decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, pero que con posterioridad a ello desistió del mismo, el cual fue aceptado por esta Sala de la Corte el 22 de mayo de 2019. Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que laboró en el

prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que laboró en el sector público, tiempo que debe ser tenido en cuenta para el reajuste reclamado. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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3Radicación n° 58794 En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirma que no debe hacer pronunciamiento alguno, por cuanto la pretensión va dirigía contra Colpensiones a fin que proceda a reliquidar la pensión de la actora conforme la sentencia SU-769 de 2014. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió denegar el amparo, pues aseguró que el

pensión de la actora conforme la sentencia SU-769 de 2014. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió denegar el amparo, pues aseguró que el fallo cuestionado se ajustó a las normas que rigen el asunto. Aunado a ello, asegura que la presente acción carece de los presupuesto de inmediatez y subsidiaridad. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remite en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 2017-00680-00.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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4Radicación n° 58794 En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la

censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado negó reliquidar la mesada pensional, pues, en sentir de la promotora, se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional que permiten la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas junto con los cotizados a Colpensiones, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Así pues, del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse. Al respecto, se reitera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque a pesar de haber contado la aquí accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de casación, llamado a ser activado contra la providencia que ahora se controvierte, lo cierto es que procedió a desistir de su empleo, el cual fue aceptado por esta Corporación en auto de 22 de mayo de 2019.

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5Radicación n° 58794 De ahí que las razones que expone por esta vía no son

aceptado por esta Corporación en auto de 22 de mayo de 2019.

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5Radicación n° 58794 De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo De otro lado, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

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6Radicación n° 58794 De modo que a partir de este postulado, la

cualquier autoridad pública».

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6Radicación n° 58794 De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que optó por desistir del mecanismo ordinario a su alcance -24 de abril de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 6 de febrero de 2020, han transcurrido más de nueve meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en

reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y

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7Radicación n° 58794 realmente produce un daño patente, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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8Radicación n° 58794 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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