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CSJ - STL2227-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2227-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2227-2021 Radicación n.º 62224 Acta nº 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELSA VIRGINIA MELO BARRERA contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 - 00146».

I. ANTECEDENTES Elsa Virginia Melo Barrera, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 62224

SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que funge como parte demandada, al interior de un proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, asunto que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que se surtiera un recurso de apelación impetrado por la aquí accionante frente al proveído emitido por el despacho, en el que se denegó la alzada presentada en contra del auto proferido por el a quo, de fecha 28 de enero de 2020, a través

accionante frente al proveído emitido por el despacho, en el que se denegó la alzada presentada en contra del auto proferido por el a quo, de fecha 28 de enero de 2020, a través del cual se dispuso el emplazamiento de ciertos sujetos. De la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que, en proveído del 11 de diciembre de 2020, la Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación a que se hizo referencia en el aparte anterior, decisión respecto de la cual, la accionante presentó solicitud de aclaración, petición que fuera denegada, por auto del 28 de enero de 2021. En curso del asunto ante el superior, por error, la Secretaría de la Sala remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el memorial relativo a la solicitud de aclaración, sin embargo, dicha falla se subsanó el mismo día, en tanto que, la dependencia accionada le dio el trámite correspondiente al escrito presentado, circunstancia que motivó a la actora a radicar un número considerable de 2Radicación n.° 62224 SCLAJPT-11 V.00 derechos de petición, tendientes a cuestionar lo relativo a este suceso, conforme se logra entrever en el plenario. Afirma, que la última petición allegada a la Secretaría, data del 25 de enero de 2021, en la que, solicitó ciertas aclaraciones frente a la respuesta brindada al requerimiento anterior, sin que, según afirma, a la fecha de la radicación de esta acción, su solicitud haya sido resuelta. Solicita, que se ordene a la accionada, dar respuesta al

aclaraciones frente a la respuesta brindada al requerimiento anterior, sin que, según afirma, a la fecha de la radicación de esta acción, su solicitud haya sido resuelta. Solicita, que se ordene a la accionada, dar respuesta al derecho de petición referido en el aparte anterior. Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la accionada, para que, se pronunciara sobre la queja constitucional. Revisado el expediente, se observa, que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que, a los derechos de petición elevados por la actora, que versan sobre el mismo asunto, se les dio respuesta dentro del término legal pertinente, pues el proceso sobre el cual tornan las solicitudes, fue ingresado al despacho y resuelto por la magistrada ponente, razón por la que, el expediente digital fue devuelto al Juzgado de 3Radicación n.° 62224 SCLAJPT-11 V.00 origen, «sin falla significativa que afectara sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia o algún otro de rango fundamental Aseveró que, en lo referente al yerro cometido en la dependencia, «se le ha explicado incansablemente que se trató de un error de digitación, en que el memorial impetrado (…) fue reenviado

rango fundamental Aseveró que, en lo referente al yerro cometido en la dependencia, «se le ha explicado incansablemente que se trató de un error de digitación, en que el memorial impetrado (…) fue reenviado mediante esta herramienta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», y agregó que, «a tal memorial de aclaración de providencia se le dio trámite casi inmediato (…)». La titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, afirmó atenerse a lo resuelto en esta acción, e indicó que, el despacho no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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SCLAJPT-11 V.00

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una

todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la dependencia convocada, dar trámite al derecho de petición elevado el 25 de enero de 2021, tendiente a obtener unas aclaraciones frente a otras peticiones presentadas con anterioridad, solicitud que, para mayor claridad, es preciso citar: Las respuestas a los derechos de petición que presente (sic) a su despacho el 12 y 19 de enero del presente año, no son claras si se confrontan con los hechos que lo motivaron, razón por la que acudo a Ud. (sic) nuevamente en ejercicio del mismo derecho fundamental con el fin de que se aclaren las siguientes situaciones (sic) 5Radicación n.° 62224

SCLAJPT-11 V.00

acudo a Ud. (sic) nuevamente en ejercicio del mismo derecho fundamental con el fin de que se aclaren las siguientes situaciones (sic) 5Radicación n.° 62224

SCLAJPT-11 V.00

1. Por qué razón ingresaron el proceso al Despacho antes de la ejecutoria del auto de 11 de diciembre de 2020, a pesar que la norma obliga a que sea ingresado después de se (sic) encuentre vencido el término de ejecutoria del mismo.

2. Por qué razón los escritos contentivos del recurso fueron enviados a la Secretaría de la Sala Laboral de Bogotá (sic) el 16 de diciembre de 2020, cuando el negocio había entrado al despacho el 15 de diciembre del mismo año.

3. Por qué razón, ingreso (sic) al despacho, casi de manera inmediata a su recibo el escrito que presente (sic) en formato diferente al exigido, esto es (sic) el que arrimé el 15 de diciembre de 2020, a pesar de que por la naturaleza del mismo estaba obligada a ingresarlo cuanto estuviera ejecutoriado el auto recurrido (Art.109 del C.G. del P.).

4. Cómo explica su error al enviar los escritos a la Secretaría del Tribunal de Bogotá, cuando ya habían entrado el expediente al despacho de la Señora Magistrada y se encontraba el recurso en debida forma radicado ante su Secretaría a pesar de haberlo hecho antes de que el auto recurrido quedara ejecutoriado como le obliga la ley, constituyendo este hecho un segundo error en el manejo de esos escritos.

debida forma radicado ante su Secretaría a pesar de haberlo hecho antes de que el auto recurrido quedara ejecutoriado como le obliga la ley, constituyendo este hecho un segundo error en el manejo de esos escritos.

5. Que (sic) controles tiene su despacho para evitar que se causen los errores descritos en un mismo proceso casi de forma simultánea.

De las pruebas allegadas por la accionada, se evidencia que, en curso de este trámite tutelar, esto es, el pasado 23 de febrero, se le dio respuesta a los interrogantes planteados por la actora así: En respuesta a sus inquietudes me permito indicar lo siguiente: A su primera pregunta, se le indica que, para efectos de ingreso de su asunto al despacho, se tuvo en cuenta que lo solicitado correspondía a una aclaración de providencia, razón por la cual se dio entrada al despacho para resolver lo pertinente tal como lo dispone el artículo 109 del C.G.P., cumpliendo poner de presente que acorde con lo dispuesto en la citada norma, únicamente el secretario debe esperar que transcurra determinado lapso, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, para este caso, el proveído que resuelve la queja no cuenta con medio de impugnación alguna y no existía facultad con término común para las partes que esperar 6Radicación n.° 62224 SCLAJPT-11 V.00 por pate de esta servidora, más cuando el extremo actor no fue quien interpuso el recurso de queja, que además fue despachado desfavorablemente, tras considerar bien negada la apelación. En lo que se refiere a la segunda inquietud, ya se dio la explicación

quien interpuso el recurso de queja, que además fue despachado desfavorablemente, tras considerar bien negada la apelación. En lo que se refiere a la segunda inquietud, ya se dio la explicación pertinente, por error de digitación se envió el escrito de aclaración a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto a la tercera pregunta, debe precisarse que, si bien lo ideal es que los memoriales deban presentarse en formato PDF, a consideración de esta servidora, la presentación en otro formato como es WORD no constituye óbice para no atenderla o darle trámite, debiendo poner de presente que el término de ejecutoria es para identificar la firmeza de autos y sentencias (artículo 302 del C.G.P.). Sobre la cuarta interrogante, considero que no tengo que no tengo que suministrar explicación adicional a las que ya fueron suministradas a mi Superior y en las respuestas a las peticiones que fueron elevadas por usted con anterioridad. Y por último, me permito informarle que, en el marco de esta pandemia, todas las actuaciones fueron sometidas al uso de las tecnologías, cuya herramienta principal es el correo electrónico, la cual como ya se le indicó para el caso de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la administración está a cargo de esta servidora, sin que tampoco estime sea necesario ahondar nuevamente sobre los controles que realizo. Así mismo, se observa que, en un segundo correo remitido a la actora en esa misma fecha, la Secretaria de la Sala, le hizo la siguiente claridad: (…) me permito poner en su conocimiento que la ACLARACIÓN

realizo. Así mismo, se observa que, en un segundo correo remitido a la actora en esa misma fecha, la Secretaria de la Sala, le hizo la siguiente claridad: (…) me permito poner en su conocimiento que la ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS se ciñe a las previsiones del artículo 285 del C.G.P., no cuenta con trámite especial alguno y además no se encuentra previsto en la normatividad procesal civil como un medio de impugnación los cuales se encuentran señalados en el

LIBRO SEGUNDO, SECCIÓN SEXTA, TÍTULO ÚNICO del CODIGO

GENERAL DEL PROCESO.

Siendo del caso señalarle que trámite del recurso de REPOSICION, es exclusivo a dicho medio de impugnación y se encuentra plasmado en el artículo 319 del C.G.P., razón por la cual no le es aplicable desde ningún punto de vista a la primera de las prerrogativas antes señaladas. 7Radicación n.° 62224

SCLAJPT-11 V.00

En este orden y para el caso de la solicitud de Aclaración de proveído en su momento elevado por usted en su momento para el proceso 25875310300120170014602, me permito indicarle que se cumplió con el trámite legal que debía imprimírsele a la misma, la que por cierto ya fue resuelta por la Dra. Martha Ruth Ospina Gaitán, agotándose así la instancia. En ese orden, teniendo claro que la Secretaría accionada en curso de este trámite tutelar dio contestación a cada uno de los puntos planteados por la tutelista, resulta

Gaitán, agotándose así la instancia. En ese orden, teniendo claro que la Secretaría accionada en curso de este trámite tutelar dio contestación a cada uno de los puntos planteados por la tutelista, resulta incuestionable, que la Corte está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Ahora, observa la Sala que, posterior a las respuestas brindadas por la Secretaría convocada, la accionante en un nuevo correo electrónico, insistió en las aclaraciones reiteradas en el escrito anterior, lo que, conforme se observa, también fue resuelto mediante comunicación enviada a la petente, el 25 de febrero de los corrientes, documentos que no serán analizados por la Colegiatura, dado que no 8Radicación n.° 62224 SCLAJPT-11 V.00 constituyen punto alguno central de debate en esta acción;

no serán analizados por la Colegiatura, dado que no 8Radicación n.° 62224 SCLAJPT-11 V.00 constituyen punto alguno central de debate en esta acción; sin embargo, la Corte considera oportuno hacer un llamado a la accionante, para que, con sus actuaciones no genere desgaste al aparato judicial, pues es claro que, lo que ha hecho con sus peticiones es insistir en una temática que además de ya estar saneada, también fue objeto de respuestas por parte de la Secretaria de la Sala, quien, inclusive, como se anotó, en el trámite de esta acción, contestó otra petición que versa sobre el mismo tema, lo que, claramente constituye en un desgaste a la justicia y no hace más que congestionar los despachos y dependencias de las Corporaciones, pues es evidente que ya se le ha dado respuesta de manera clara a sus pedimentos, sobre los que insiste una y otra vez, lo que implica que, los funcionarios deban desatender otros asuntos por estar legalmente obligados a darle prioridad a los requerimientos de la actora, situación que, es el resultado de una conducta caprichosa de su parte. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n.° 62224

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n.° 62224

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 62224

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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