CSJ - STL2227-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2227-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2227-2022 Radicación n.° 11001023000020220037000 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó YOLIMA
MORALES ASPRILLA contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yolima Morales Asprilla presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 23 de diciembre de 2021, radicó documentos a fin de conseguir la aprobación de su práctica jurídica ante laRadicación n.° 2022-00370
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Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el 7 de febrero de 2022, pidió celeridad del trámite, pero a la fecha no ha recibido respuesta. Adujo que, el 25 de marzo de 2022, la universidad realizará los respectivos grados y que no podrá graduarse comoquiera que no cuenta con la resolución que debe expedir la accionada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicaturacomoquiera que no cuenta con la resolución que debe expedir la accionada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta de fondo a su petición. Mediante auto de 16 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez recibida la documentación en esa Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el requerimiento 1166 de 2022 donde se le solicitó «Certificación de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, INDICANDO
FECHA EXACTA DÍA-MES-AÑO EN QUE TERMINÓ, cuya
2Radicación n.° 2022-00370 SCLAJPT-11 V.00 expedición no exceda un año, de conformidad con el Acuerdo PSAA 9338 de 2012». Por último, acotó que los documentos solicitados a la promotora aún no habían sido allegados a esa Unidad, para dar continuidad al trámite. Para el efecto,
PSAA 9338 de 2012». Por último, acotó que los documentos solicitados a la promotora aún no habían sido allegados a esa Unidad, para dar continuidad al trámite. Para el efecto, remitió copia del requerimiento 1166 de 14 de febrero de 2022, así como el soporte de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntó dicho documento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar repuesta de fondo a la petición. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la 3Radicación n.° 2022-00370
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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de
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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Yolima Morales Asprilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición encaminada a obtener la aprobación de la práctica jurídica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este 4Radicación n.° 2022-00370
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presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). 5Radicación n.° 2022-00370
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Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de aprobación de la judicatura, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) Mediante requerimiento 1166 de 14 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la accionante: Con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica
2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la accionante: Con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta, le solicito enviar el siguiente documento: Certificación de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, INDICANDO FECHA EXACTA DÍAMES-AÑO EN QUE TERMINÓ, cuya expedición no exceda un año, de conformidad con el Acuerdo PSAA 9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aclarando que no se aportó con la documentación inicial. La documentación podrá enviarla al correo kmartina@cendoj.ramajudicial.gov.co, Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 14 de febrero de 2022 al correo electrónico «yoly355 @hotmail.co » , tal y como se advierte de la constancia respectiva, el cual corresponde a la misma dirección que se consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela. 6Radicación n.° 2022-00370
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De conformidad con el anterior contexto fáctico, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada en la presente acción de tutela, ya que está pendiente que la petente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y remita
pendiente que la petente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y remita la «Certificación de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, INDICANDO FECHA EXACTA DÍA-MES-AÑO EN QUE TERMINÓ, cuya expedición no exceda un año, de conformidad con el Acuerdo PSAA 9338 de 2012» , exigida por la entidad accionada, a fin de continuar con el trámite pertinente. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
7Radicación n.° 2022-00370 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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