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CSJ - STL2228-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2228-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2228-2021 Radicación no 62234 Acta n° 8 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO en

contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la señora MARÍA CATALINA LECHUGA DE MOLINA , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2015-00326» .Radicación n.° 62234

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La señora Juana de Dios Cantillo Patiño, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas fundamentales «[al] acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud a la seguridad social, al debido proceso y el mínimo vital».

Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y la señora María Catalina Lechuga, a fin de

la administración de justicia, a la defensa, a la salud a la seguridad social, al debido proceso y el mínimo vital». Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y la señora María Catalina Lechuga, a fin de reclamar la prestación económica de sustitución pensional causada por el señor Jesús María Molina Cuentas (Q.E.P.D.) de quien manifestó, convivió por más de 35 años hasta el día de su fallecimiento. Que en el proceso objeto de resguardo, se llevó a cabo acuerdo conciliatorio entre las beneficiarias que se encontraban en conflicto, avalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 16 de febrero de 2017. Que en atención a la anterior disposición, la prestación económica ídem quedó distribuida en un 50% para cada una de las interesadas, a partir del 03 de enero de 2015, refiriendo que, le fue reconocida por la UGPP mediante el acto administrativo N° RDP 023196 del 2 de junio de 2017, el porcentaje que inicialmente se estableció por las beneficiarias. 2Radicación n.° 62234

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Expuso, que frente a la determinación del acuerdo conciliatorio, la UGPP radicó recurso de reposición en subsidio el de apelación, del que no tuvo conocimiento, sino solo hasta el mes de febrero del año anterior, cuando le fue notificada la resolución N° RDP 000888 del 15 de enero de 2020, por medio del cual, se deja sin efectos la N° RDP

solo hasta el mes de febrero del año anterior, cuando le fue notificada la resolución N° RDP 000888 del 15 de enero de 2020, por medio del cual, se deja sin efectos la N° RDP 023196 del 02 de junio de 2017, procediendo a dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Tercera de Decisión Laboral de fecha 8 de mayo de 2019, por medio del cual: MODIFICA el numeral 2 de la sentencia apelada y consultada del 19 de mayo de 2017 por el juzgado primero laboral del circuito de barranquilla en el sentido de condenar a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social ugpp (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado JESUS MOLINA CUENTAS en favor de María catalina lechuga de molina en calidad de cónyuge supérstite un 60% de $ 1.220.974.94, es decir la suma de $ 732.,584.97 y JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO en calidad de compañera permanente en un 40% del mismo valor, es decir la suma de $ 488.369.98 a partir del 03 de enero de 2015con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales.

SEGUNDO-Modificar el numeral 3 de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la ugpp a reconocer y pagar el retroactivo de pensión de sobrevivientes a favor de

mesadas adicionales.

SEGUNDO-Modificar el numeral 3 de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la ugpp a reconocer y pagar el retroactivo de pensión de sobrevivientes a favor de MARIA CATALINA LECHUGA DE MOLINA por valor de $ 24.515.349 y JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO por valor de 16.343.565.70 causados desde el 03 de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2017,sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que con posterioridad a esa fecha se siguen causando con la respectiva indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago efectivo ,De igual manera se autoriza a la ugpp a debitar de las mesadas retroactivas salvo sobre las adicionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud . TERCERO Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. (fs.º 4 – 5). 3Radicación n.° 62234

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Reprochó, que el Juzgado de conocimiento pese a darle aval al acuerdo conciliatorio que es considerado como cosa juzgada, accedió a la oposición presentada por la UGPP frente aquella determinación, lo que conllevó, a que se reabriera el debate y se ordenara modificar el porcentaje que inicialmente se había definido, desconociendo las garantías fundamentales que le asisten frente a lo convenido por las

reabriera el debate y se ordenara modificar el porcentaje que inicialmente se había definido, desconociendo las garantías fundamentales que le asisten frente a lo convenido por las partes interesadas en la prestación económica debatida en el proceso objeto de resguardo. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas de fechas 19 de mayo de 2017 y 08 de mayo de 2019, y en su defecto, por esta vía, se mantenga el aval dispuesto en el acuerdo conciliatorio realizado el día 16 de febrero de 2019 por el Juzgado de conocimiento. A través de auto proferido el 22 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 62234

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Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, remite link del expediente judicial y realiza un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del plenario objeto de reproche, señalando que lo expuesto por la actora en su escrito primigenio es contrario a la realidad procesal, pues una vez fue resuelto el recurso

y realiza un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del plenario objeto de reproche, señalando que lo expuesto por la actora en su escrito primigenio es contrario a la realidad procesal, pues una vez fue resuelto el recurso presentado por la UGPP frente al acuerdo conciliatorio, se

programó «AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE

EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO DEL PROCESO, FIJACION DEL LITIGIO, DECRETO DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO» para el día 25 de abril de 2017 en la que

participó «LA DEMANDANTE Y HOY ACCIONANTE <JUANA DE DIOS

CANTILLO> Y SU APODERADO JUDICIAL DR. JORGE ISAAC EPALZA

HERNANDEZ.» .

A su vez señaló, que con posterioridad a la fecha referida se dictó sentencia el día 19 de mayo de 2017, en la que declaró, no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó al pago de la mesada pensional en el porcentaje de 40% y 60%, respectivamente para la accionante y demandada, dentro del proceso ordinario laboral que estuvo bajo su conocimiento. Aclaró en relación a las indicaciones de la accionante, que el acuerdo conciliatorio fue aprobado a través de un auto interlocutorio, que fue objeto de reposición radicado dentro del término legalmente establecido; que por ello, el proceso continuó hasta la segunda instancia, sin desconocer las garantías constitucionales deprecadas por la actora, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad. 5Radicación n.° 62234

proceso continuó hasta la segunda instancia, sin desconocer las garantías constitucionales deprecadas por la actora, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad. 5Radicación n.° 62234

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Para finalizar, solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar «que la acción de tutela promovida por la respetable ciudadana JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO, no está llamada a prosperar CONTRA ESTE JUZGADO, por presentarse una casual de improcedencia, cual es: INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, tal como se ha explicado, pues este juzgado no ha incurrido en ninguna VÍA DE HECHO. (fs.° 1 – 7). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante memorial visible a folios 1 a 3, realiza un recuento de los antecedentes del caso, haciendo hincapié, en que no se cumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones, correspondiente a la inmediatez; al notarse «que desde la fecha en que se profirió dicha providencia <8 de mayo de 2019> hasta la presentación de la acción de tutela <febrero de 2021> han transcurrido más de 1 año, lo que permite concluir que el presente trámite no se ha interpuesto dentro de un término “razonable”, desnaturalizándose así la función de la tutela como lo ha sostenido la Corte» . La UGPP, a través de escrito visto a folios 1 a 40,

concluir que el presente trámite no se ha interpuesto dentro de un término “razonable”, desnaturalizándose así la función de la tutela como lo ha sostenido la Corte» . La UGPP, a través de escrito visto a folios 1 a 40, expone cada una de las situaciones presentadas al interior del proceso judicial motivo de reproche, para concluir, que se desconoce el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 62234

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con

cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 7Radicación n.° 62234 SCLAJPT-11 V.00 que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material

que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en tanto resolvieron, declarar que a la hoy actora solo le correspondía el 40% de

decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en tanto resolvieron, declarar que a la hoy actora solo le correspondía el 40% de la prestación económica de la sustitución pensional, desconociendo el acuerdo conciliatorio suscrito en febrero de 2017 y al que se opuso la UGPP. 8Radicación n.° 62234 SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 62234

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por

presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia de fecha 08 de mayo de 2019 en el que se debatió el conflicto de beneficiarios a causa de la prestación económica por sustitución pensional, advirtiendo la Sala, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 18 de febrero hogaño, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 del expediente digital. 11Radicación n.° 62234

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.

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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Conforme a lo precedido, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los

circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Conforme a lo precedido, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. 13Radicación n.° 62234

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Ahora bien, frente a las manifestaciones efectuadas por la actora, relacionadas con que no tuvo conocimiento de que el acta de conciliación de febrero de 2017 había sido objeto de recurso, y que a su vez, perdió los efectos por la reposición ordenada por el Juzgado convocado al presente trámite, es menester advertir, que a folios 487 a 490 del expediente judicial, se evidencia que con posterioridad a la referida aprobación, se llevó a cabo el día 25 de abril del alusivo año; audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, en la que se ordenó interrogatorio de parte a la señora Juana de Dios Cantillo, hoy invocante del presente mecanismo constitucional, y que siendo las 9:59 a.m. absolvió la referida diligencia, dando respuesta a los interrogantes planteados por el juez de primera instancia.

hoy invocante del presente mecanismo constitucional, y que siendo las 9:59 a.m. absolvió la referida diligencia, dando respuesta a los interrogantes planteados por el juez de primera instancia. Por lo precedido, encuentra la Sala que la actora conoció de las situaciones generadas con posterioridad a la suscripción del acta de conciliación, que conllevó a seguir con el debate adelantado dentro del proceso que por esta vía censura, y que terminó en la primera instancia con fallo de fecha 19 de mayo de 2017, condenando a la UGPP a reconocer y pagar «el valor de esa mesada pensional a las señoras maría catalina lechuga molina en un 60% en calidad de cónyuge supérstite y Juana de Dios Cantillo Patiño en un 40% en calidad de compañera permanente, esto a partir del día del fallecimiento del pensionado […]» visto a folio 526. 14Radicación n.° 62234

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Frente a la anterior determinación, solo la parte demandada UGPP apeló la decisión, la parte demandante hoy convocante guardó silencio, razón suficiente para definir que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues en vista del panorama procesal presentado con posterioridad al aval de la conciliación, la invocante al encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, debió acudir a los

panorama procesal presentado con posterioridad al aval de la conciliación, la invocante al encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, debió acudir a los mecanismos que la ley dispone e interponer el recurso de apelación, situación que no se avizoró y que omitió la actora en su escrito primigenio. En ese sentido, se concluye que, frente a la inmediatez y la subsidiariedad, al no cumplirse con tales requisitos, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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