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CSJ - STL2228-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2228-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2228-2022 Radicación n.° 96467 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO ORTIZ HUERTAS contra el fallo del 16 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 96467

SCLAJPT-12 V.00 de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda hoy Bancafé S.A. instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual finiquitó con fundamento en la Ley 546 de

1999. Que dicho crédito fue cedido a Félix Gustavo Ayala quien «desglosó los documentos respectivos entre los cuales le entregaron la reliquidación del crédito, liquidación actualizada, histórico de pagos y movimiento en línea».

1999. Que dicho crédito fue cedido a Félix Gustavo Ayala quien «desglosó los documentos respectivos entre los cuales le entregaron la reliquidación del crédito, liquidación actualizada, histórico de pagos y movimiento en línea».

Señaló que el cesionario del crédito promovió demanda ejecutiva en su contra, asunto que conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, y, mediante auto de 2 de julio de 2009, libró orden de pago en montos «convertidos en UVR [de] forma irregular por cuanto no se tuvo en cuenta que la Ley 546 de 1999 estableció […] el trámite de la restructuración posterior a la reliquidación para que el título valor – pagaré cumpliera con la exigibilidad […] con los criterios de favorabilidad y sin cobrar intereses». Refirió que fue notificado por aviso «en el inmueble gravado con la hipoteca» sin residir en este desde el año 2003, por lo que «no pudo hacer uso de mi derecho a la defensa técnica, por cuanto quienes habitan el inmueble utilizaron esta estrategia de no informar, y así, los despachos judiciales […] ordenan seguir adelante con la ejecución». Advirtió que, debido a lo anterior, presentó incidente de 2Radicación n.° 96467 SCLAJPT-12 V.00 nulidad «por indebida notificación [y por] carencia de exigibilidad del título por falta de restructuración», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

nulidad «por indebida notificación [y por] carencia de exigibilidad del título por falta de restructuración», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 18 de noviembre de 2019, negó su solicitud, determinación que fue confirmada, en proveído de 4 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Alegó que el tribunal «no advirtió que si bien no podía pronunciarse respecto de nulidades si debía [ hacerlo] sobre un acto de fondo relacionado con la exigibilidad del título, del cual adolece este, frente al trámite de la restructuración»; que desconoció los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, en los cuales se dispuso la revocatoria de la sentencia «si aún no ha sido adjudicado el inmueble». Agregó que dicha autoridad incurrió en un error «al afirmar sobre un supuesto acuerdo de pago que yo hice con la Empresa de Acueducto de Bogotá», pues este se hizo fue con la persona que habita actualmente en el predio. De otra parte, advirtió que lo que buscaba con el presente amparo, era que se evitara un perjuicio irremediable, dado que la persona que fue asignada como secuestre no ejerció sus obligaciones, por cuanto permitió que personas ajenas ocuparan el inmueble, las cuales también iniciaron procesos de pertenencia. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las

que personas ajenas ocuparan el inmueble, las cuales también iniciaron procesos de pertenencia. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 18 de noviembre de 2019 y 4 de 3Radicación n.° 96467 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2020 y, en consecuencia «se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario […] por no cumplir con la restructuración de la obligación exigida por la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2013».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado del tribunal accionado señaló que en el presente amparo no se cumplía con el requisito de la inmediatez; aunado a ello, destacó que la determinación que «resolvió en definitiva sobre la imposibilidad de culminar el compulsivo que se sigue contra [el actor]» , se dictó bajo la aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, en la que se precisó con claridad que: […] resulta inviable decretar la finalización deprecada, por cuanto la existencia de otros procesos (por jurisdicción coactiva)

caso, en la que se precisó con claridad que: […] resulta inviable decretar la finalización deprecada, por cuanto la existencia de otros procesos (por jurisdicción coactiva) y obligaciones en mora a su cargo (relacionadas en la providencia cuestionada), evidencian que carece de la capacidad de pago para afrontar la obligación perseguida ejecutivamente, vicisitud que inhibe la exigencia de la reestructuración, pues como lo ha precisado en varias ocasiones la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incluso la Corte Constitucional en los pronunciamientos citados, la falta de ese presupuesto, la reestructuración, “no implica per se influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo…, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente (sic) si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, 4Radicación n.° 96467 SCLAJPT-12 V.00 seria inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo.” (CSJ. STC 15487-2015, 11 nov)». La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que en la decisión emitida por esa célula judicial el 18 de noviembre de 2019 y en la proferida por el superior el 4 de agosto de 2020 «se le resolvió a la parte su insistencia respecto a la restructuración del crédito que echó de menos, y las razones por las que no es

proferida por el superior el 4 de agosto de 2020 «se le resolvió a la parte su insistencia respecto a la restructuración del crédito que echó de menos, y las razones por las que no es procedente aplicar tales reglas en este caso en particular». De otro lado, destacó que el expediente se encontraba al despacho y, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, se ordenó correr el traslado del avalúo del inmueble. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para ello, primero indicó que: […] cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha puntualizado que, para acceder al resguardo, deben colmarse los siguientes requisitos «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999» (STC10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov de 2020). Frente a lo discurrido, en sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional precisó que: «…tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda,

Constitucional precisó que: «…tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud

5Radicación n.° 96467 SCLAJPT-12 V.00 del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación». De otro lado, se ha considerado que cuando se trata de créditos que han sido cedidos, como en el sub examine, la obligación de reestructuración corresponde al cesionario, en tanto aquéllos reemplazan en todo al cedente. Sobre el particular, la Sala ha expuesto: «Del mismo modo, ha expresado la Corte que ‘la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito’ (CJS STC, 31 Oct. 2013, rad. 02499-00)». Y, de las pruebas allegadas al expediente, concluyó que: En efecto, el tutelante compró y constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto del inmueble identificado con el folio

Y, de las pruebas allegadas al expediente, concluyó que: En efecto, el tutelante compró y constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-262529, negocio jurídico documentado de manera concomitante con la compraventa efectuada por el aquí petente a Neftalí López y María Roa, en la escritura pública 4.831 de 5 de agosto de 1994. Asimismo, suscribió contrato de «mutuo comercial» con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, por la cantidad inicial de «ocho mil doscientas sesenta y siete unidades con tres mil setecientas treinta y cuatro diezmilésimas de poder adquisitivo constante UPAC (8.267.3734 UPAC)», que equivalían a $50.000.000 a una tasa anual efectiva del 18%; obligación consignada en el pagaré 46080-0 suscrito el 23 de septiembre de 1994. La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa -luego Bancafé S.A.- realizó contrato de cesión a favor de la Central de Inversiones S.A. CISA y, posteriormente, a Félix Gustavo Alvarado Ayala, la cual fue aceptada el 6 de octubre de 2004, quien inició en contra del aquí petente el proceso ejecutivo ahora cuestionado. Según la información del Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el sublite aún no se ha realizado la almoneda, pues el proceso se encuentra en curso, agotando el

cuestionado. Según la información del Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el sublite aún no se ha realizado la almoneda, pues el proceso se encuentra en curso, agotando el trámite de «traslado del avalúo del inmueble», de lo cual se colige la observancia del primer requisito exigido por la jurisprudencia, […]. 6Radicación n.° 96467

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De otro lado, también se observa cumplida la segunda condición requerida, […]. No obstante, no se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el expediente varias probanzas que descartan la vulneración alegada, como pasa a enunciarse. Dicha situación también fue reportada por el actor al formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por esta Sala mediante STC44102019. Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia de controversia, pues si bien se trata de asuntos ajenos a este examen constitucional, sí ponen de presente que,

referencia de los procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia de controversia, pues si bien se trata de asuntos ajenos a este examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce material del inmueble en disputa. Ahora, al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al procedimiento de reestructuración del crédito e independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el inmueble en controversia desde hace más de 15 años, incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido. En lo referente con las obligaciones del secuestre determinó que el actor debía hacer dicha solicitud directamente al juzgado «por ser la autoridad facultada, en uso de sus poderes de dirección, ordenación e instrucción, para requerir a dicho auxiliar de la justicia en aras de que rinda cuentas de su gestión». 7Radicación n.° 96467

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Por último, refirió que se abstenía de estudiar lo relacionado con la indebida notificación, toda vez que ello «ya fue objeto de pronunciamiento de esta Corporación en la providencia STC4410-2019».

relacionado con la indebida notificación, toda vez que ello «ya fue objeto de pronunciamiento de esta Corporación en la providencia STC4410-2019».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó sin ninguna argumentación.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, el actor cuestiona las providencias proferidas el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que negó la nulidad solicitada por falta de restructuración del crédito y la emitida el 4 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó; esta última notificada al día siguiente; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 18 de noviembre de 2021, es decir, transcurridos 1 año y tres meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la 8Radicación n.° 96467 SCLAJPT-12 V.00 tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones

tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término

Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 9Radicación n.° 96467

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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por último, en cuanto a lo manifestado por el actor frente a las actuaciones del secuestre asignado en dicho proceso, se reitera lo dicho por la Homóloga Civil. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 96467

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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